Micelio
ATL6783-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6783-2014 Radicación n.° 56363 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por PROCESS ON LINE S.A.S., parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES La sociedad PROCESS ON LINE S.A.S, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que en la actualidad se adelanta la Convocatoria de Fomento a la Innovación y el Desarrollo Tecnológico de las Empresas No. 0001 de 2014, liderada por el Grupo de Gestión Estratégica de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, adscrito a la Dirección de Formación Profesional de la convocada.

Indica que se presentó a la aludida convocatoria con los Proyectos SIGP 17991- 17992 -17993-17994 -17995, los cuales fueron avalados por la Asesora de Red de Conocimientos del Sena. Sin embargo, los proyectos fueron rechazados en la evaluación jurídica, bajo la consideración que «no se aportó el documento idóneo que acreditara el visto bueno del Plan de Transferencia de Tecnología, por parte del Asesor de Red de Conocimiento respectivo».

Señala que es «insólito» que el Sena «pusiera a los participantes a conseguir documentación que debe emitir un funcionario del mismo SENA» y, después que el Asesor de la red de Conocimientos da su «aval», los evaluadores concluyan que el proyecto no cumple con los parámetros de la convocatoria. Que por lo ocurrido, solicitó a la Directora de Formación Profesional del Sena la corrección de tal yerro, quien dió respuesta el 11 de julio de 2014 con oficio 2-2014-009018, en donde informa que el rechazo de las propuestas se fundó en los documentos aportados, toda vez que no se observaba la aprobación de planes de transferencia por parte del asesor de red de conocimiento y que, luego del periodo de subsanación, persistió la falta del cumplimiento del mismo.

Manifiesta que la respuesta dada la accionada no es veraz, ya que desde el inicio se presentaron todos los documentos requeridos para el efecto, y si bien una acción contractual puede dar lugar a una indemnización resarcitoria, no garantiza «el derecho de participación, el Know how y la experiencia que para la empresa representa la ejecución efectiva de las actividades de investigación objeto».

Estima que lo ocurrido vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cual acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que la decisión de la entidad le imposibilita seguir participando en el proceso de la convocatoria. Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se continúe con la evaluación económica, técnica y de etapas del proceso de selección en curso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Al interior del trámite, la Coordinadora de Grupo de Gestión de Convenios de la Dirección Jurídica del Sena solicitó denegar el amparo perseguido.

Indicó que en el pliego de condiciones definitivo de la Convocatoria de Fomento de la Innovación y el Desarrollo Tecnológico en las empresas No. 001/2014, regida por las reglas del derechos privado y cuyo objeto es convocar al sector empresarial en general, con el fin que presenten propuestas para desarrollar proyectos de innovación y desarrollo tecnológico que impacte la productividad y competitividad de las empresas, se estableció como requisito presentar el documento «Formato de plan de transferencia debidamente diligenciado y suscrito por el proponente, con visto bueno del Asesor de Red de conocimiento» Añadió que la empresa accionada presentó dentro de la aludida convocatoria 5 propuestas, y como resultado de la verificación jurídica preliminar se le manifestó la necesidad de subsanar el requisito relativo al plan de transferencia al Sena, de conformidad con pliego definitivo, situación que se informó a la petente a través de varias comunicaciones emitidas el 17 de junio de 2014.

Que en respuesta al requerimiento, la accionante allegó correo electrónico del 21 de abril de 2014 suscrito por el señor Mario Javier Rincón Triana, quien no ostente la condición de asesor de red de conocimiento, por lo que, estima, el proponente anexó soportes que no tienen un aval expreso, menos aún son remitidos por el asesor de red de conocimiento.

Indicó que pese a las aclaraciones de la entidad y los tiempos otorgados para la subsanación, los documentos no se ajustaron a los lineamientos establecidos en el pliego de condiciones definitivo de la Convocatoria No. 0001 de 2014. Concluyó que la verificación jurídica surtida dentro de la referida convocatoria, se efectuó con arreglo a las pautas previstas en el pliego de condiciones definitivo, se respetaron los tiempos de subsanación de los documentos jurídicos y fueron emitidas las respuestas a las observaciones presentadas en la verificación jurídica preliminar.

Añadió que no se vulneró el derecho a la igualdad, porque por la misma causal fueron rechazadas otras propuestas y que el accionante cuenta con medio de defensa judicial para controvertir los actos precontractuales. Para finalizar expuso que «el accionante no probó los elementos del perjuicio irremediable, «asimilándolo únicamente al derecho de participación, el Know How y la experiencia de empresa, los cuales se sitúan en el plano de la mera expectativa en el desarrollo de todos los procesos de selección, indistintamente del régimen jurídico aplicable».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción toda vez que «de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, la actividad precontractual adelantada por entidades públicas puede ser discutida judicialmente mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; y en ejercicio de una u otra acción puede solicitarse medidas cautelares, aún sin haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que brinda un mayor grado de eficacia estos medios de defensa».

Añadió que en el caso no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales del accionante, razón que hacía improcedente el amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado, toda vez que los medios procesales indicados por el a quo no son aptos para amparar los derechos fundamentales, máxime cuando las actuaciones a través de las cuales la entidad rechazó los proyectos presentados no son actos administrativos.

Que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional uno de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando este no es idóneo para restablecer el derecho atacado. Reiteró que la acción de tutela fue interpuesta para evitar la causación de un daño, a fin que pueda continuar dentro del proceso de selección en curso, pues jamás se permitiría recuperar la oportunidad de ejercer los proyectos.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (CN, arts. 29 y 85) del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Ésta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (D. 2591/1991, art. 37) y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el D. 1382/2000. Como es sabido la L. 489/1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», dispone lo siguiente: Art. 38.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; (…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública.

La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, la L. 119/1994 en su artículo 1º establece: «ARTÍCULO 1o.

Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» (negrillas fuera del texto). De acuerdo a la normativa reseñada, resulta claro que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por tener naturaleza jurídica señalada anteriormente, hace parte del «Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con la L. 489/1998, art. 38.

Ahora bien, el D. 1382/2002, art. 1-1, en materia de competencia del conocimiento de la acción de tutela, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, el conocimiento de la acción de tutela que presentó PROCESS ON LINE S.A.S., dirigida contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, corresponde en primera instancia a « los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En las anteriores condiciones, se advierte la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para tramitar la presente acción de tutela y proferir fallo de primera instancia, lo que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por la parte accionante. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de agosto de 2014, inclusive, por lo que se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgado de Circuito de Bogotá - Reparto, para que la solicitud amparo sea repartida, con observancia de las reglas referidas en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 14 de agosto de 2014, en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá – Reparto, para que avoquen el conocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11