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ATL6778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

Radicación n.° 41438 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6778-2017 Radicación n.° 41438 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA, en su condición de accionante dentro del presente trámite constitucional, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Claudina Rojas de Montoya promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque, en su criterio, dicha corporación le había transgredido sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501920120054800.

Esta colegiatura resolvió la acción de tutela, mediante fallo CSJ STL, 14 oct. 2015, rad. 41438, en el que consideró: Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, al ser notificada de la providencia de fecha 7 de julio de 2015, que mereció su reproche, instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que había solicitado.

No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, en atención a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo concedió mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2015, notificada en el estado de fecha 30 de septiembre del mismo año y a la fecha el expediente se encuentra pendiente de remisión a esta Corte.

En tal virtud, es evidente que al encontrarse en curso el mecanismo idóneo que tiene la tutelante para que le sea definido en forma definitiva su derecho pensional, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley, precisamente por el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, al cual se hizo alusión en apartes precedentes.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. Sin embargo, a pesar de lo indicado previamente, la Sala no puede pasar por alto que la accionante es una persona de la tercera edad, a quien, según las pruebas documentales que obran en el expediente, le fue diagnosticada “insuficiencia renal crónica, nefropatía hipertensiva y hemorragia de vías digestivas” (folios 71 a 87), patologías todas éstas que le han sido diagnosticadas debido a su pertenencia al régimen subsidiado de salud, lo cual significa que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que sus especiales condiciones de salud le impiden aguardar por un largo período a la resolución del recurso extraordinario de casación que instauró y que actualmente se encuentra pendiente de decisión, a tal punto, que una decisión tardía del citado recurso, implicaría la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable a sus derechos de rango constitucional, sin posibilidad de restauración. Por consiguiente, ante la situación precedente, la Sala considera que la precaria situación de salud en la que se encuentra la tutelante, justifica la resolución preferente y aligerada del recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra en trámite, por lo que ordenará a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término no mayor a veinticuatro (24) horas envíe el expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 110013105019201200584, a esta corporación, en virtud de lo ordenado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015, cumplido lo cual la Secretaría de esta Sala deberá repartirlo, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas al despacho del Magistrado Ponente, quien deberá darle trámite prioritario de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Y, al amparo de las anteriores reflexiones, decidió:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término máximo de veinticuatro (24) horas remita el expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 110013105019201200584, a esta corporación, para que se surta el recurso extraordinario de casación que fue concedido dentro de dicho trámite, mediante proveído 14 de septiembre de 2015.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría de esta corporación, que una vez sea remitido el expediente contentivo del proceso ordinario laboral identificado en el numeral anterior, se realice el reparto interno del mismo en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, para que el Magistrado Ponente le imparta trámite prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo16 de la Ley 1285 de 2009 […] Mediante memorial de fecha 22 de agosto de 2017, la accionante presentó incidente de desacato contra esta misma corporación, porque consideró que las órdenes impartidas en la decisión constitucional parcialmente transcrita, no habían sido cumplidas.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. Puntualmente, el artículo 27 del decreto citado establece: Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

De esta manera, al revisarse el caso bajo examen, a la luz de la disposición previamente señalada, se concluye que la petición la señora Claudina Rojas de Montoya, dirigida a que se de apertura al trámite incidental a continuación del fallo de tutela CSJ STL, 14 oct. 2015, rad. 41438, no resulta procedente, en atención a que, tal y como expresamente lo señala la norma, la iniciación del citado procedimiento está supeditada a que la acción de tutela que lo precede haya culminado con sentencia favorable a los pedimentos del tutelante, evento que, como se vio, no ocurrió en el caso de la señora Rojas, cuya petición de amparo, promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, finalizó con sentencia que negó la protección constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las órdenes que expidió esta corporación en los numerales segundo y tercero del fallo identificado en precedencia, observa la Sala que las mismas tuvieron por objeto la adopción de medidas tendientes a darle trámite prioritario al recurso extraordinario de casación instaurado por la accionante dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501920120054800, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, pero, en manera alguna, se trató de determinaciones derivadas de un amparo constitucional, que resulten exigibles a través del incidente de desacato.

En los términos precedentes, resulta evidente que no se estructuran en este caso los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para que se dé apertura al trámite incidental promovido por la señora Claudina Rojas de Montoya, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido y se ordenará archivar las diligencias. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la apertura de incidente de desacato, solicitada por Claudina Rojas de Montoya.

SEGUNDO: ORDENAR que se archiven las diligencias, una vez ejecutoriada la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes intervinientes en el presente trámite, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7