Radicación n.° 71991 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6776-2017 Radicación n.° 71991 Acta Extraordinaria n. ° 94 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la viabilidad de conceder la impugnación presentada por GILBERTO HERNÁNDEZ CADENA contra el auto de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual se le negó el incidente de nulidad que promovió contra el fallo CSJ STL5457-2017, proferido dentro de la acción de tutela que instauró el hoy incidentante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que promovió Gilberto Hernández Cadena contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, esta colegiatura profirió sentencia de segunda instancia el 29 de marzo de 2017, con radicado CSJ STL5457-2017, en la que confirmó íntegramente el fallo proferido en primer grado por la Sala de Casación Civil, que negó el amparo deprecado por el accionante (folios 4 a 16 cuaderno 1 segunda instancia).
Inconforme con la decisión de esta corporación, el tutelante presentó incidente de nulidad contra la misma, petición que le fue negada mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, en los términos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite constitucional (folios 3 a 6 cuaderno 2 segunda instancia).
Una vez notificada la anterior decisión al accionante, este la impugnó mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2017, legible a folios 37 a 53 ibídem. CONSIDERACIONES Con el propósito de establecer si la impugnación instaurada por el accionante es o no procedente para controvertir el auto de fecha 18 de julio de 2017, en el que se negó el incidente de nulidad promovido contra la sentencia CSJ STL5457-2017, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, establece en su artículo 31 la figura de la impugnación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De la lectura de la norma transcrita, se colige con claridad que la impugnación está establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite concluir que no se trata de una figura procedente para cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero trámite que se profieren en el curso de la referida acción constitucional.
Por lo anterior, en atención a que la decisión CSJ ATL5128-2017, de fecha 18 de julio de 2017, que motivó la inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnación, de manera que el recurso de tal naturaleza que presentó el accionante, con miras a quebrantar la providencia señalada, será rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la impugnación que presentó GILBERTO HERNÁNDEZ CADENA contra el auto CSJ ATL5128-2017, de fecha 18 de julio de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la partes intervinientes en este trámite, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado el 29 de marzo de 2017. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5