CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 83755 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL677-2019 Radicación n°. 83755 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud que presenta TRANSPORTES ARMENIA S.A. de aclaración de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la petente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES TRANSPORTES ARMENIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia de 20 de septiembre de 2018 emitida por la Colegiatura convocada.
De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue revocada por esta Sala de la Corte en providencia de 27 de marzo de 2019, tras considerar que la determinación emitida por el Tribunal enjuiciado era razonable, teniendo en cuenta que la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de manera automática y en el asunto estudiado resultaba más gravoso dejar sin efectos la sentencia que puso fin al litigio, cuando es este el fin que persigue la norma.
Dentro del término de ejecutoria, la sociedad accionante solicita los siguientes: 1. Sírvase ACLARAR, ¿por qué razón(es), sustento(s), o argumento(s), esta misma Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, frente a una misma e IDENTICA (sic), situación fáctica, jurídica, judicial, objetiva, y de Derecho, como son, tanto la referida en el proceso identificado con el radicado Nro. 83317, [que fue dirimida en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2.019)], como la del caso sub examine [que fue dirimida en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2.019)], no fueron decididas, de forma IDENTICA (sic) y CONGRUENTE, sino que, por el contrario, las mismas fueron decididas de formas antagónicas y diferentes?. 2.
Sírvase ACLARAR, ¿Por qué razón(es), sustento(s), o argumento(s), esta misma Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, para el caso sub lite, no aplicó, reiteró, y se sujetó, a los mismos argumentos que, previamente, para un caso que guarda similitud y resulta ser idéntico al sub lite [como lo era el singularizado con el radicado Nro. 83317], había dejado sentados, para efectos de decidir la IMPUGNACIÓN de su competencia, en el caso sub lite?. 3.
Sírvase ACLARAR, ¿si esta misma Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, cambió, o modificó, en el caso sub lite, su posición y criterio, que sobre el tema de la nulidad temporal, consagrada en el artículo 121° del Código General del Proceso, y de la interpretación y hermenéutica, que, de dicha nulidad, había unificado la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, había sentado previamente, en la sentencia proferida en fecha del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2.019)?.
En caso AFIRMATIVO, sírvase ACLARAR ¿Cuáles fueron las razones, argumentos o fundamentos que le asistieron a esta corporación, para cambiar y modificar su criterio y posición precedente?. 4. Sírvase ACLARAR, ¿si con la decisión, criterio y posición establecida en la sentencia proferida en fecha del veintisiete (27) de marzo del año en curso, en el proceso de la referencia, esta Corporación, está yendo en contra y/o desvirtuando, la posición y criterio que, frente al tema de la NULIDAD TEMPORAL, consagrada en el artículo 121° del Código General del Proceso, y su INSANEABILIDAD por ser nulidad de "pleno derecho", ha sentado, interpretado, y erigido, como CRITERIO UNIFICADO, sobre dicho tema, la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia unificatoria de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018)? 5.
Sírvase ACLARAR, ¿por qué razón, o fundamento, en la sentencia proferida en fecha del veintisiete (27) de marzo del año en curso, en el proceso de la referencia, hizo referencia a la sentencia de Tutela Nro. 341 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), siendo Ponente de la misma, el Magistrado: CARLOS BERNAL PULIDO con términos (SIC) de "adoctrinó', o que, “no se cumple con el presupuestos referenciado en la providencia del máximo órgano de cierro de la Jurisdicción constitucional, cuando dicha sentencia, conforme fue debidamente estudiado, razonado, y decidido, por la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), para el caso sub lite, no tiene conotación (sic) alguna, por el efecto INTER PARTES que le es inherente dentro de nuestro ordenamiento jurídico; pero además (sic), por cuanto, no es una sentencia de constitucionalidad, ni de unificación, de la Sala Plena de dicha Corporación, como tampoco, es de efecto inter comunis dispuesto como tal por la Sala de Revisión respectiva, de L Honorable Corte Suprema de Justicia?. 6.
Sírvase ACLARAR, ¿Por qué, para el caso sub lite, esta Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, en la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, refirió que, "mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso a la Superintendencia de Sociedades, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia", cuando es que la disposición normativa positiva, expresamente dispuso, como sanción legal, que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia", imponiéndole su máxima sanción normativa, sin que, seguidamente, el Legislador hubiera hecho salvedad o excepción alguna, de ahí que, "La (sic) nulidad de pleno derecho resulta ser entonmces (sic) de orden publico (sic), lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia administración e incluso, por los tribunales aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración", con lo cual su efecto nulitante surge por MINISTERIO DE LEY e incluso, yendo en contra que, de dicha disposición normativa, en CRITERIO UNIFICADO ha INTERPRETADO JUDICIALMENTE, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo es la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia?. 7.
Sírvase ACLARAR, ¿Por qué razón, esta Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, en la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, refirió que, "para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho.
No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado", cuando se tiene que, la providencia judicial censurada en esta actuación tutelar, fue proferida, por la autoridad judicial accionada, en desconocimiento y contraposición de la posición y criterio UNIFICADO que, en sentencia unificatoria de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), ya había sentado, su superior funcional, como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con lo cual, se estaría vulnerando el DEBIDO PROCESO JUDICIAL ?. 8.
Sírvase ACLARAR, si esta Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, al dejar consignado en la parte motiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, que, "no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el termino (sic) en mención", ¿está determinando y yendo en contra de la interpretación e hermenéutica judicial que, sobre el particular, sentó la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia unificatoria de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), al sostener que, "Entonces, la hemenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio,…”?. 9.
Sírvase ACLARAR, si esta Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, al dejar consignado en la parte motiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, que, "para esta Sala, es inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida pues al autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió fallo de primer grado”', ¿está determinando y yendo en contra de la interpretación hermenéutica judicial que, sobre el particular, sentó la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia unificatoria de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), al sostener que, "Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento.
En otras palabras una interpretación finalística de la codificación actual. De configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer de legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional?. 10.
Sirvase (sic) ACLARAR, ¿Por qué razón (sic), o sustento, para esta Corporación, actuando como Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela, le resulta “inane” la declaratoria de nulidad temporal, como lo dejó sentado en la parte motiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, cuando es que, dicha nulidad, tiene un efecto consecuencial de Ley, que es la nulidad de "pleno derecho", y que por ende, lo hace surgir por MINISTERIO DE LEY, que es INSANEABLE [conforme lo Interpretado por la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia], pero que además, resulta incongruente, por cuanto, el Legislador Nacional ha establecido un término perentorio razonable, para que, los distintos operadores civiles, profirieran sentencia, siendo que, incluso, para tal efecto, los doto (sic), además, de una potestad de poder prorrogar dicho término hasta por seis (6) meses, mas (sic) sin embargo, en el caso sub lite la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ni siquiera hizo uso de dicha prerrogativa, mas sin embargo (sic), dicha circunstancia no fue ni siquiera analizada por su señoría, siendo que, dicha circunstancia no tiene efecto alguno, para la nulidad deprecada?. 11.
Finalmente, sirvase (sic) ACLARAR, los efectos de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, por cuanto, por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. [a quien le fuera repartido el proceso judicial de Competencia Desleal, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)], había fijado fecha y hora para llevar a cabo Audiencia (sic) judicial, para el proximo (sic) veintitres (sic) (23) de abril del año en curso, a la hora de las tres de la tarde (03:00 P.M.); mas (sic) sin embargo, la actuacion (sic) constitucional de tutela no ha finalizado, por cuanto, estará pendiente el envio (sic) del expediente, ante la Honorable Corte Constitucional, para surtir la etapa de la eventual revisión, que aun (sic), no se ha tramitado.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Importa recordar que la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos de la empresa solicitante, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles eran los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contenía la providencia dictada por esta Corporación, pues en su extenso escrito, se limitó a cuestionarla, así como a transcribir lo adoctrinado por la homóloga Civil en su sentencia de tutela, lo que conlleva a concluir que la sociedad actora, en realidad, busca es controvertir el fallo que le resultó desfavorable.
Con todo, vale la pena advertir que esta Sala no efectuó un cambio de criterio, como parece entenderlo el peticionario, pues respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso se ha precisado que este no opera de manera automática sino que, por el contrario, cada caso responde a sus propias particularidades y, en tal virtud, le corresponde al operador judicial estudiar cada una de las situaciones sometidas a su escrutinio de manera íntegra y específica.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, formulada por Transportes Armenia S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9