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ATL6769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6769-2014 Consulta incidente de desacato Nº 38406 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 21 de octubre del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ promovió en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al expediente, el señor José Alfredo Prieto Jiménez instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, trámite que finalizó con sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2014, en la que se ampararon los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, salud y vida del actor, y se ordenó al Bigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, DISAN o quien hiciera sus veces, que: “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, restablezca los servicios de salud que le han sido negados al accionante JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, hasta su recuperación, junto con las valoraciones, tratamientos y práctica de los exámenes médicos subsiguientes, y a continuación lo someta a una evaluación de su estado de salud, y finalmente le practique examen médico de retiro, para lo cual deberá realizar la valoración médico laboral correspondiente por cuenta de la Junta Médica Laboral, conforme al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 (…)” Por su parte, el accionante, ante el desacato del referido fallo de tutela, inició incidente, en desarrollo del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, dio apertura al mismo, en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad; y ordenó correrle traslado para que acreditaran el cumplimiento de la orden tutela “(…) consistente en el restablecimiento de los servicios de salud del accionante hasta su recuperación, junto con las valoraciones, tratamientos y práctica de los exámenes médicos subsiguientes, así como el sometimiento a una evaluación de su estado de salud y al examen médico de retiro en los términos del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000(…) ”.

De igual forma, requirió al Mayor General CARLOS EDUARDO ÁVILA BELTRÁN en calidad de Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como superior del incidentado. Dentro del término de traslado, el Director de Negocios Generales JEJUR del EJÉRCITO NACIONAL, teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, mediante escrito del 8 de octubre del año en curso, solicitó no tener como sujeto activo de posible vulneración al señor Comandante del Ejército Nacional y, por ende, requirió su desvinculación. Informó además que el oficio radicado en su dependencia había sido redirigido a la Dirección de Sanidad para el trámite correspondiente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió providencia del 21 de octubre de 2014, en la que procedió a sancionar al Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, por desacato a la orden de tutela emitida en sentencia del 29 de julio de 2014 y le impuso arresto de 3 días y multa de tres (3) salarios mínimos legales vigentes.

Con oficios remitidos a esta Corporación del 23 de octubre de 2014, el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, solicitó se revocara la sanción impuesta, aduciendo que se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente, toda vez que a la fecha el incidentante se encontraba activo en los servicios médicos del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares.

Reseñó en adición que el 21 de octubre del presente año se expidieron nuevas órdenes para conceptos médicos en las especialidades de UROLOGIA, NEUROLOGÍA, ORTOPEDIA, con el ánimo de iniciar una nueva y completa valoración médico laboral del actor. Aclaró que “(…) una vez se expiden y se entregan al accionante las solicitudes de conceptos médicos, está en manos de él la responsabilidad de tramitarlos con el único fin de que estos, una vez se realicen, sean enviados por conducto regular desde el Dispensario Médico Militar a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército; una vez se encuentren los mencionados conceptos en esta Dirección se procederá por parte de un médico a verificarlos y solicitar la Junta Médico Laboral.” (Subrayado fuera del texto).

En soporte de lo referido, el incidentado allegó copia de la planilla de correspondencia elaborada por la misma Dirección de Sanidad, y copia del oficio remisorio en el que se le indica al actor: “(…) me permito enviarle la solicitud de conceptos médicos por ORTOPEDIA, UROLOGÍA Y NEUROLOGÍA, con el fin de que sea realizado en el Dispensario Médico Militar más cercano a su residencia (previa cita Médica), y de esa manera continuar con el trámite de Junta Médico laboral.” (Subrayado fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Para el caso concreto, en primer lugar debe decirse, que revisada la actuación no se observa ninguna irregularidad en su trámite que conlleve a su invalidación, pues el Tribunal de primera instancia, tras haber corrido los traslados y notificaciones del caso, no obtuvo respuesta satisfactoria por parte de los incidentados, y por ende, dejó por establecido, que no existía soporte que demostrara que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 29 de julio de 2014.

Ahora, si bien con posterioridad al proveído que impuso la sanción, el incidentado allegó memorial en el que indicó que el servicio médico del accionante se encontraba activo y que se le habían enviado las solicitudes de conceptos médicos para que nuevamente se empezaran a realizar las gestiones a fin de que se hicieran los exámenes médicos requeridos, lo cierto es que no hay prueba de que tales solicitudes hayan sido entregadas al actor, pues aunque aparece un listado de correspondencia elaborado por la misma Dirección de Sanidad, el comprobante de envío de la empresa de correos, es ilegible en todos sus apartes, sin que del mismo se pueda deducir que dicha correspondencia fue realmente enviada y entregada en la dirección suministrada por el accionante.

En ese mismo sentido, debe indicarse, que pese a que el fallo de tutela fue proferido hace más de dos meses, esto es, el 29 de julio de 2014, no existe probanza de que el accionante hubiese recibido la atención médica requerida, pues lo único que obra en el plenario, son los referidos desprendibles de solicitud de conceptos expedidos hasta el pasado 21 de octubre, de los que no se sabe si fueron recibidos por el incidentante como ya se anotó, y con los que, según lo explica el mismo incidentado, aún debe esperar el actor, la asignación de una cita médica – “previa cita médica” fl. 42- a efectos de que, ahí sí, pueda ser atendido por los galenos de las especialidades pretendidas, se emitan los conceptos correspondientes y se le valore por la Junta Médica Laboral.

Circunstancias que a juicio de esta Sala evidencian que la autoridad sancionada no ha dado cumplimiento cabal ni expedito de lo ordenado por el juez de tutela y, por el contrario, pretende excusar el acatamiento de su obligación, en el actuar del accionante. Por ende, frente al evidente desacato en que incurrió la entidad incidentada por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, no le queda otro camino a la Sala que confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8