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ATL6764-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6764-2016 Radicación 68651 Acta n° 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el CABILDO MENOR INDÍGENA DE LA PALMIRA – ETNIA ZENÚ DE TOLUVIEJO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIONES DE CONSULTA PREVIA y DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, PROMIGAS S.A. E.S.P., el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – SUCRE, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, que hace imperioso adoptar los correctivos del caso.

I.

ANTECEDENTES MARTELBY DEL CARMEN JIMÉNEZ ALTAMIRA en calidad de representante legal del CABILDO MENOR INDÍGENA DE LA PALMIRA – ETNIA ZENÚ DE TOLUVIEJO, instauró acción de tutela para obtener, a favor de la comunidad en cita, el amparo de los derechos fundamentales a la CONSULTA PREVIA, a la LIBRE DETERMINACIÓN, a la AUTONOMÍA, a la PARTICIPACIÓN, a la INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, a la VIDA DIGNA y al AMBIENTE SANO, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como sustento de su petición de amparo, señaló, en síntesis, que el 20 de marzo de 2014 Promigas S.A. E.S.P. solicitó a La Nación - Ministerio del Interior que le expidiera una certificación sobre la presencia de grupos étnicos y minoritarios en el área del proyecto « Gasoducto Loop - San Mateo – Mamonal », a ejecutarse entre los municipios de Arjona, Turbana, María la Baja y el distrito de Cartagena en el Departamento de Bolívar y San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal del Departamento de Sucre; que como consecuencia, la autoridad administrativa expidió la resolución n° 618 de 2 de abril de 2014, en la que certificó la presencia de la parcialidad La Peñata en Sincelejo, sin incluir a las comunidades presentes en Toluviejo que también se encuentran en el área de influencia de la obra.

No obstante, la parte actora asevera que el 9 de julio de 2015, a través de resolución n° 805, la ANLA le otorgó la licencia ambiental a Promigas S.A. E.S.P. Adicionalmente, relató que el 24 de junio de 2014 Promigas S.A. E.S.P. pidió nuevamente a La Nación - Ministerio del Interior el acompañamiento al área de influencia de proyecto, con miras a corroborar que no existieran comunidades indígenas en la zona de ejecución de las obras, a lo que dicha autoridad, el 26 de junio de 2014 respondió que la resolución n° 618 de 2014 había definido el tema y que había que remitirse a ella, porque esta se encontraba vigente.

Afirmó la parte actora, que a raíz de lo anterior, en el año 2015 la empresa de servicios públicos inició la construcción del gasoducto « Loop - San Mateo – Mamonal», «sin realizar el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas de Toluviejo, departamento de Sucre, a pesar de encontrarse en el área de influencia del proyecto y afectar áreas de interés cultural para la comunidad».

Denunció la interesada que la comunidad indígena que representa se ha visto afectada con la construcción del gasoducto y la decisión de La Nación - Ministerio del Interior, pues se han puesto en riesgo sitios de interés cultural y ambiental, en los que recolectan plantas medicinales, realizan ceremonias tradicionales y cazan animales silvestres, circunstancias que no tuvieron en cuenta las autoridades implicadas a la hora de autorizar la realización de las obras a Promigas S.A. E.S.P., con lo cual desconocieron el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia existente en la materia.

Aseguró el extremo accionante que aunque cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción administrativa, esta es insuficiente, debido a su carácter restringido, pues en ella únicamente se hace un juicio de validez respecto del acto demandado y, además, su trámite puede durar varios años, incluso más que los que tomaría la construcción del gasoducto.

Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas que, en el término máximo de un mes, inicien el proceso de consulta previa a la comunidad indígena de La Palmira – Etnia Zenú, luego de lo cual, deberán cumplirse los acuerdos referentes a las medidas compensatorias.

Asimismo, solicitó que se ordene al Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC y a La Nación - Ministerio de Cultura que inicien un acompañamiento y supervisión al proceso de consulta previa que debe llevarse a cabo, y que también se ordene al INCODER pronunciarse sobre la constitución del resguardo Yuma de las Piedras.

De otra parte, requirió que se ordene a los Ministerios accionados, al ANLA, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, al Departamento de Sucre y al municipio de Toluviejo que reajusten los protocolos que usan para definir las áreas de influencia de los proyectos de infraestructura. Finalmente, exigió que se adopte una medida indemnizatoria a su favor de su comunidad y en contra de Promigas S.A. E.S.P., toda vez que las obras se iniciaron desde el 2015 sin la consulta previa pertinente y, por ello, el daño ya está consumado.

Como medidas provisionales, solicitó la suspensión de las resoluciones 618 de 2 de abril de 2014 y 805 de 9 de julio de 2015, así como las demás que se estimen pertinentes, mientras se decide la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a quienes solicitó rendir informes acerca de la situación que generó la queja constitucional.

En dicha oportunidad, el a quo negó las medidas provisionales, tras considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591/1991. Una vez se venció el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 2016, negó el amparo, luego de considerar que la tutelante no demostró el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, toda vez que no acreditó en qué medida el proyecto afecta a la comunidad que representa.

Aunado a ello, el juzgador de primer nivel se refirió a la sentencia T- 197/2016 en la que se resolvió un caso relacionado con el proyecto « Gasoducto Loope - San Mateo –Mamonal», donde expresamente se dijo que eran únicamente dos los cabildos de Toluviejo afectados por dicho proyecto, entre los cuales no se enunció el que la accionante representa.

III. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte activa la impugna con escrito obrante a folios 291 a 292. IV CONSIDERACIONES. Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.

Al revisar las constancias procedimentales, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a negar el resguardo, sin vincular previamente, como correspondía, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICAH, a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Nación - Ministerio de Cultura, entidades que deben concurrir al trámite, toda vez que a folio 15 del cuaderno principal, se observa que la parte accionante plantea como pretensión 2.2 «Ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia “ICANH”; a la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC” y al Ministerio de Cultura que realice un acompañamiento al proceso de consulta que debe surtirse con las comunidades Zenú de La Palmira, con la finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural, étnica y social del grupo como consecuencia del desarrollo del proyecto Gasoducto Loop San Mateo- Mamonal, a fin de diseñar fórmulas de reparación», e igualmente, pide ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, entre otras instituciones, que adecúen los protocolos a través de los cuales se definen las áreas de influencia de los proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales.

Todo lo enunciado, hace que dichas entidades tengan interés legítimo en las resultas de la acción, dado que durante el trámite constitucional pueden llegar a emitirse órdenes en su contra, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, acarrea, a no dudarlo, la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que quienes ya fueron citadas, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dichas entidades, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 28 de julio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a las entidades mencionadas en líneas anteriores, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de 28 de julio de 2016, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3