CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6764-2014 Radicación n.° 56447 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSE LIBARDO VAQUIRO, parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL HUILA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ LIBARDO VAQUIRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el 18 de julio de 2014 ante la Policía de Neiva, a través del cual solicitó aclaración de las razones por las cuales dicha institución no le prestaba el servicio de salud, toda vez que, «ya habían dado una respuesta cuyo escrito no se podía leer».
Relata que la prestación de los servicios de salud es un derecho adquirido, por haber laborado en la Policía Nacional durante más de veinte años, para lo cual, además, le descuentan de la asignación mensual de retiro. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos amenazados o vulnerados, se ordene a la accionada dar una respuesta clara a la petición y que le «preste el servicio de salud».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Jefe Seccional de Sanidad del Huila, dio contestación a la presente acción y peticionó se niegue el amparo «por carencia total del objeto y hecho superado», para lo cual expuso que el accionante es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y, el día 18 de julio de 2014 de forma verbal requirió información por un servicio de salud, ante lo cual le comunicaron que tenía «calidad de miltiafiliado» y le imprimieron el reporte del Fosyga, en donde aparece afiliado a otra EPS (Cafesalud) del régimen contributivo.
Añadió que el 18 de julio de 2014 radicó derecho de petición, al cual se dio respuesta el 22 de agosto de 2014 en donde se le explican las razones por las cuales no podía acceder a los servicios de salud, por lo que, estima, la acción de tutela «se encuentra superada». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 4 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada luego de estimar que existía un hecho superado al dar respuesta a la petición en donde se suministraba una respuesta clara, congruente y suficiente a la reclamación efectuada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual manifestó que no es cierto que le hayan dado respuesta el día 12 de agosto, porque en realidad el oficio No. 2-2014-2435-SECSA-JEFAT22 fue recibido el 25 de agosto de la presente anualidad. Que el derecho de petición implica el derecho a recibir una respuesta de fondo, pero en su caso no lo hizo la accionado, en tanto que en su petitoria también reclamó la prestación de los servicios de salud.
Señaló para el efecto adicionalmente: (…) Teniendo en cuenta que el derecho adquirido lo protege nuestra constitución, este no lo puede tumbar ni la Ley, ni los Decretos, ordenanzas, acuerdos Municipales y Resoluciones por lo tanto solicito en esta impugnación tanto el Derecho de Petición como al derecho a la vida y a la salud, por lo tanto señores Jueces de la República de Colombia ordenar a la Policía Nacional que se pronuncie o responda en el tiempo oportuno con respuestas claras y de fondo no con evasivas, como también se protejan el Derecho a la vida y la salud, teniendo en cuenta que este servicio es un derecho adquirido, también es pago y si no prestan el servicio entonces este servicio no se debe cobrar por que (sic) la Ley manifiesta que un servicio no prestado no se debe cobrar.
(…) IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el Art. 16 del D. 2591/91, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, como quiera que el Jefe de la Seccional de Sanidad del Huila informó que los servicios de salud no fueron prestados por cuanto, según la base de datos de SISAP, el accionante está afiliado y activo en la EPS CAFESALUD como cotizante y, dentro del expediente se allegó reporte de la Base de Datos de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en donde se acredita tal situación (folio 4, C. 1), eventualmente la aludida EPS puede tener alguno grado de responsabilidad en los hechos que sustentan la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, por lo que resulta necesaria su vinculación, darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos e informe los hechos que soportan que hubiera reportado al petente como afiliado cotizante a dicha entidad.
De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la referida EPS, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 22 de agosto de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a CAFESALUD EPS.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de agosto de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7