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ATL6755-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL6755-2015 Radicación n° 63067 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por GERMÁN SAYAS PEZOTY, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA del mismo ente, sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo en que prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular en el Batallón de infantería No. 40 de San Vicente de Chucuri; que el 21 de mayo de 1997 fue secuestrado por el Ejército de Liberación Nacional ELN y «liberado unilateralmente» el 23 de diciembre del 2000, interregno en el que padeció malos tratos, «sufriendo día y noche por la alimentación (…) 11 meses de paludismo, 4 veces leishmaniosis y le desarrolló una diabetes».

Que el Ejército Nacional determinó que las lesiones sufridas tuvieron origen en el servicio; que el 21 de marzo de 2001, la Dirección de Sanidad le practicó Junta Médica Laboral No. 623, la cual dictaminó: «trastorno de stress postraumático crónico tratado (…) le produce disminución de la capacidad laboral del 52 % (…) imputabilidad del servicio», y por tal motivo fue retirado el 25 de abril siguiente.

Que el 31 de octubre de 2013 solicitó la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional; que ante el silencio de la entidad, presentó tutela en su contra y en la de la Dirección General de Sanidad Militar, para obtener, respectivamente, una respuesta de fondo y los servicios médicos correspondientes; que el 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición y ordenó contestar la solicitud referida, lo cual fue cumplido el 7 de abril de 2014, cuando la Dirección Administrativa del ente ministerial negó la prestación económica con fundamento en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75 %, lo que en su criterio es errado pues tal precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado y desconoce que desde que fue valorado ha adquirido otras enfermedades que no fueron analizadas en la Junta Médica Laboral.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la integridad física y moral, a la igualdad y al acceso a la justicia, así como el principio de solidaridad; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más el retroactivo y la indexación. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas, mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y ordenó la correspondiente notificación y traslado (folio 63). No obstante, inadvirtió que el accionante manifestó en el escrito inicial que el Ministerio accionado no tuvo en cuenta que «desde el momento en que fue valorado se le han desarrollado otra enfermedades a raíz del secuestro del cual fue víctima y que no fueron tenidas en cuenta al momento de la Junta Médica», procedimiento que como es sabido, está en cabeza de las Direcciones de Sanidad (CSJ STL12545-2015).

No porque en las pretensiones se haya pasado por alto pedir una nueva Junta Médica Laboral, era permitido soslayar el evidente cuestionamiento esgrimido por el actor en torno a las presuntas irregularidades cometidas en la primera valoración médica, supuesto fáctico que era entonces necesario abordarlo en este asunto y que posiblemente repercutiría en el resultado final del juicio constitucional, pues sin duda está inescindiblemente ligada a la petición principal del actor, esto es el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Inclusive, lo anterior se vio reflejado en la impugnación de la providencia que pese a lo anterior dictó el Juez plural, pues el accionante sostuvo que era necesario realizar una nueva «Junta Médica de Recalificación y con base en ello se proceda a reconocer el derecho a la pensión», pues desde su desvinculación no se le «proporcionó la salud y el tratamiento adecuado» (folios 98 a 117), petición que de salir avante, obviamente afectaría a las Direcciones de Sanidad y General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quienes resultarían notoriamente perjudicadas al no permitírseles ejercer su defensa frente a tales reproches, toda vez que no fueron llamadas a esta litis.

De esta forma, surge palmario el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 9 de septiembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a partir del auto del 9 de septiembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7