Radicación n.° 44924 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6749-2016 Radicación n.° 44924 Acta Extraordinaria 098 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por BLANCA CECILIA CAICEDO CASTRO quien actúa en nombre y representación del menor JOHN ALEXANDER RIVERA REYES en el cual se sancionó al coronel HUGO CASAS VELÁSQUEZ quien preside la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de dos (2) días y multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió acción de tutela a favor de su nieto John Alexander Rivera Reyes contra La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, acceso a la seguridad social en salud y a la prevalencia de los derechos que tienen los niños y las niñas por ser sujetos de especial protección constitucional.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, autorizar y brindar servicio oportuno de transporte ida y regreso, tanto para el meno John Alexander Rivera Reyes como para un acompañante, desde el lugar de su residencia y hasta la institución prestadora del servicio cada vez que el niño JOHN ALEXANDER RIVERA REYES necesite asistir a terapias, exámenes y citas de control, y de manera específica, para el servicio terapéutico que le fue programado de lunes a viernes en la Fundación Niñez y Desarrollo Colombiana que se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.».
Así mismo dispuso: ORDENAR a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, autorizar y entregar el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antipañalitis que requiera el menor JOHN ALEXANDER RIVERA REYES, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
De igual modo, en atención a la enfermedad que aqueja al paciente, en su condición de persona discapacitada, y su estado de debilidad manifiesta, se ordena de manera integral la prestación de los servicios de salud, respecto a la patología que padece en la actualidad el menor y que fue puesta de presente a través de la presente acción; siempre y cuando, subsista la afiliación entre el paciente y la referida accionada.
El 25 de agosto de 2016, la parte actora presentó incidente de desacato y expuso que la accionada no ha cumplido cabalmente la decisión, pues «ha asignado el transporte de manera esporádica afectando el acceso a las terapias» y «no se está haciendo entrega de los insumos ordenados en la tutela»; por auto del día siguiente, el Tribunal ordenó requerir al ministro de salud y protección social a efecto de hacer cumplir el fallo; así mismo, requirió al director de sanidad incidentado con idéntico fin.
Dentro del término otorgado la Seccional de Sanidad Departamento de Policía de Cundinamarca expuso que ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el menor para el adecuado manejo de su enfermedad y ha sido tratado por la entidad contratada: Fundación Cardio Infantil; de allí que aseveró estar cumpliendo lo ordenado y anexó prueba de los servicios de transporte prestados.
Destacó que en comunicación telefónica de 31 de agosto de 2016, la gestora del infante informó que si han cumplido, que el único inconveniente que tuvo fue el 12 de agosto anterior, «donde NO solicitó con debida anticipación el TRANSPORTE y se limitó a llamar a la transportadora o empresa contratada, pero sin previa autorización de referencia y contrareferencia de la Seccional de Sanidad Cundinamarca, que es la encargada de esa función».
Agregó que aunque Sanidad Policial es uno sola, están divididos en Seccionales y para que esa Seccional pueda prestar la totalidad de los servicios requeridos es necesario que la parte actora actualice la dirección de residencia en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pero se ha negado por cuanto de esta sede solo requiere el servicio de transporte y desea que la Seccional Bogotá le otorgue el resto de servicios asistenciales, incluyendo los insumos que requiere el menor.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Seccional Bogotá que preste la totalidad de los servicios requeridos y se exonere de toda responsabilidad o sanción ya que están cumpliendo con el servicio de transporte ordenado. El 6 de septiembre del presente año, el Tribunal consideró que el fallo de tutela no ha sido cumplido a cabalidad, pues no se allegó prueba de la entrega de pañales, pañitos y crema antipañalitis y aun cuando se alegó el suministro de transporte, de los documentos aportados no se acredita que tal servicio efectivamente se haya prestado; por ello, abrió el trámite incidental y requirió nuevamente al director de sanidad de la Policía Nacional, Coronel Hugo Casas Velásquez, así como al ministro de defensa para que en el término de 3 días cumplan la orden impartida.
La Dirección de Sanidad Seccional Cundinamarca indicó que las autorizaciones del servicio de transporte prestado se aportaron bajo la gravedad del juramento de que fueron cumplidas a cabalidad y, por tanto, deben tenerse como tal; también arguyó que los insumos necesarios le corresponden a la Seccional Bogotá y ese es el actual inconveniente que tiene la parte incidentante, acorde a la comunicación telefónica sostenida con la abuela del menor el 8 de septiembre de 2016.
Por auto de 12 de septiembre siguiente el Tribunal precisó que la orden se impartió de manera concreta y específica a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, más no a una seccional en particular, por lo que no acogió lo pretendido por la mencionada seccional; por otro lado, adujo que pese a señalarse el cumplimiento de la orden de transporte, nada se dijo frente a los insumos ordenados, por lo anterior, dispuso un último requerimiento a Hugo Casas Velásquez como director de sanidad de la Policía Nacional.
La citada Seccional precisó que entregará temporalmente los pañales y pañitos húmedos ordenados en el fallo «mientras se define internamente en la Dirección de Sanidad quien es el competente para entregarlos», para acatar tal orden, se comunicaron la abuelo del menor, y se le requirió que allegara la fórmula del médico tratante y precisara la talla de pañal requerida y ante la respuesta de aquella de acudir el lunes para ello, cuestiona la supuesta urgencia en la entrega de tales insumos.
Por decisión de 20 de septiembre posterior, el Tribunal impuso la sanción que se consulta al estimar el cumplimiento parcial de la decisión, pues pese a haber acreditado el servicio de transporte, no halló acreditado el suministro de los insumos ordenados en la providencia de amparo. Una vez llegaron las diligencias a esta Corporación para desatar la consulta de la providencia sancionatoria, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que acorde a la estructura orgánica de la entidad, el cumplimiento del fallo de tutela es competencia de la Seccional de Sanidad Cundinamarca liderada por la teniente coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, la que a su vez, informó que además del servicio de transporte suministrado, después de que le fue informada la talla del pañal que necesita el menor, procedió a su envío junto con los pañitos húmedos ordenados.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
Lo anterior es relevante para el presente caso, dado que la orden proferida en el fallo de 19 de julio del presente año fue dirigida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, precisando el Tribunal en el trámite incidental que quien debía cumplir aquella era el director de dicha entidad, esto es, el coronel Hugo Casas Velásquez. Ahora, sin perjuicio de que solo con posterioridad a la sanción impuesta el director encargado de tal ente indicó que acorde a la estructura de la entidad el cumplimiento del fallo le correspondía a la Dirección de Sanidad Seccional Cundinamarca, dependencia en cabeza de la teniente coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, lo cierto es que tal autoridad no solo se pronunció a lo largo de este trámite incidental, sino que acreditó la realización de actuaciones tendientes a dar cumplimiento al citado fallo de tutela, conforme con lo cual el Tribunal tuvo por acreditado el suministro del servicio de transporte, allegándose con posterioridad al proveído que se consulta, prueba de la entrega de pañales y pañitos húmedos a la parte actora, conforme se verifica en la documental de folios 95 y 96.
Para esta Sala de la Corte, lo acreditado por la parte incidentada es suficiente para advertir objetivamente el cumplimiento de la decisión tutelar, pues evidentemente ha realizado gestiones tendientes a materializarlo, que en últimas es el fin que persigue el incidente de desacato, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, aquéllas se revocarán. Con todo, cumple advertir a la parte incidentada, encargada de acatar la sentencia que concedió el amparo, que la orden tutelar también dispuso «el tratamiento integral requerido por para de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado el paciente, y dado su delicado estado de salud y su discapacidad dicha prestación del servicio deberá suministrarse de manera integral», de modo que deberá continuar con el suministro de insumos ordenados en el fallo de tutela y demás elementos necesarios para el tratamiento integral del menor a quien se le salvaguardaron los derechos invocados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta que sancionó por desacato a HUGO CASAS VELÁSQUEZ en su calidad de director de sanidad de la Policía Nacional con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10