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ATL6731-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 68675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6731-2016 Radicación n.° 68675 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» - LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Diego Juan Jiménez Quiceno, reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima, y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con la expedición de las Resoluciones N° CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016 y EJR16-106 del 26 de julio de 2016.

Relató, que mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 se convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros nacionales de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Adujo, que se inscribió en la Convocatoria 22 para el cargo de Magistrado de la Sala Civil; que presentó examen de conocimientos y obtuvo un puntaje de 802, 25, conforme fue publicado en la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, en la que se determinó que aprobó tal fase del concurso, toda vez que el puntaje mínimo requerido eran 800 puntos, situación que estuvo vigente por más de 17 meses y le otorga el derecho a continuar en las otras etapas del concurso de méritos.

Mencionó, que, en virtud de una acción de tutela, el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección A- profirió sentencia del 1 de julio de 2016, en la cual ordenó en esencia «a la Universidad de Pamplona calificar nuevamente el examen de conocimiento incluyendo todas las preguntas que en su momento habían sido excluidas y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitir con base en dicha labor, el acto administrativo de recalificación de todos participantes de dicha prueba».

Sostuvo, que sin embargo, los entes accionados fueron más allá de lo ordenado en el citado fallo tutelar, toda vez que a través de la Resolución N° CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016, además de realizar la recalificación de todos los participantes, se revocó de manera unilateral e inconsulta, entre otras, la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, en la que se había determinado que había aprobado tal fase del concurso; no obstante, tratarse de un acto administrativo ejecutoriado de carácter particular y concreto que, conforme el artículo 97 del CPACA y la línea jurisprudencial vigente, no podía ser revocado de tal forma, ya que le es proscrito a la administración hacerlo sin el consentimiento del beneficiario del acto administrativo que concede la referida prestación en cuyo caso, deberá la administración hacer uso de las acciones contencioso administrativas conducentes para atacar el acto en cuestión. Afirmó que según el anexo de la Resolución N° CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016 se le asignó como nuevo puntaje 795,63, determinado de manera inexplicable que no aprobó tal fase del concurso; que para completar el atropello la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unidad de Apoyo Técnico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución N°EJR16-106 de 2016 resolvió negarle la solicitud de Homologación del Curso de Formación Judicial, para lo cual argumentó que en virtud de la Resolución CJRES 16-355 de 2016 la Unidad Administrativa de Carrera Judicial había obtenido un puntaje inferior al establecido en el Acuerdo PSAA 139939 de 2013, razón por la cual no tenía derecho a participar en la Fase II del concurso de méritos, cuando la verdad fue que solicitó la homologación dentro del término concedido y cumpliendo con todos los requisitos para el efecto.

Agregó, que en el artículo 4 de la Resolución N° CJRES 16-355 del 25 de julio de 2016 se estableció que contra la misma no proceden recursos en sede administrativa, por lo que la propia convocatoria le cercenó de manera absurda su oportunidad de presentar recursos, trasladándole indebidamente la carga de la equivocación de la prueba, razón por la cual y para evitar un perjuicio irremediable acude a la acción de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona, que le asigne nuevamente el puntaje que obtuvo y que fue publicado en la Resolución CJRES 15-20 de 2015, es decir, 802,25 puntos, expidiéndose el correspondiente acto administrativo y permitiéndole continuar en el concurso.

Que así mismo, se ordene a la Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla – Unidad de Apoyo Técnico del Consejo Superior de la Judicatura- dejar sin efecto la Resolución N° EJR16-106 de 2016 y, en su lugar, proceder a la aprobación de su solicitud de homologación de la Fase II del concurso de méritos, esto es el VII Curso de Formación Judicial Inicial, por cumplir con todos los requisitos y haber obtenido una calificación por demás sobresaliente en el IV Curso de Formación Judicial Inicial ya realizado.

Subsidiariamente, pidió que en el evento de que no se falle como mecanismo definitivo se le conceda la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por auto del 2 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, avocó el conocimiento del asunto, dispuso notificar a las partes y corrió traslado a los accionados.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de 2016, el a quo negó por improcedente el amparo solicitado. El accionante impugnó la decisión y concedido el recurso se remitieron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el juez de tutela de primer grado, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. En tal sentido se advierte, que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a la presente acción de tutela informó que para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.31 del Decreto 1834 de 2015, en la actualidad cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés, acción de tutela cuya controversia también deriva de la expedición de la Resolución CJRES 16-355 de 2016 instaurada por el señor Hernán Darío Narváez Ipuz, con radicado N°2016-3477, cuyo trámite fue admitido con providencia calendada el 28 de julio de 2016.

Información que se corroboró revisado el Sistema de Gestión - Consulta de Procesos de la Rama Judicial -, donde además se evidencia que otros despachos judiciales ya remitieron varias acciones de tutela para ser acumuladas. Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional en que se sustenta esta acción de tutela, resulta evidente el masivo interés que ostentan miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las varias quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado, contra las mismas autoridades públicas por la inconformidad con la expedición de la Resolución CJRES 16355 de 2016.

Aspecto, que sin lugar a dudas forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es, la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió tener en cuenta el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y luego remitir las diligencias para que resolviera el debate constitucional.

En ese orden, la Sala declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordena la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, de conformidad con lo indicado por la parte accionada en el informe de contestación a la acción de tutela, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6731 - 2016 Radicación n.° 68675 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho ( 2 8 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnaci ón interpuesta por DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» - LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6731-2016 Radicación n.° 68675 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» - LA UNIDAD DE APOYO TÉCNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado.