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ATL6722-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44826 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL6722-2016 Radicación n.° 44826 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce esta Sala de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró que el Director de Sanidad del Ejército ( E ) y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, incurrieron en desacato al incumplir la orden impartida para proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Luis Jesús Rodríguez Solano, y en consecuencia, dispuso sancionarlos con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Ayala Sarmiento, actuando como agente oficioso de su cónyuge Luis Jesús Rodríguez Solano, presentó acción de tutela en la que manifestó que su agenciado sufrió un infarto agudo al miocardio, y padece de hipertensión arterial, neumonía, septicemia, deficiencia en función motora, asociada con desordenes progresivos del sistema nervioso central, que le generaron parálisis de sus extremidades, por lo que solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 5 de mayo de 2014, concedió el amparo invocado dentro de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Sanidad del Ejército y el Hospital Militar (regional Bucaramanga). En la referida sentencia se ordenó a las atrás descritas, « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia…, concertar con la actora fecha y hora para valorar médicamente a LUIS JESÚS RODRÍGUEZ SOLANO a fin de establecer, con base ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SU ESTADO DE SANIDAD e independientemente de si se trata de insumos de PIS…, NO PIS o excluidos, si se requiere del uso de PAÑALES, PAÑITOS HUMEDOS, CREMAS ANTIESCARAS, GASAS, ESPARADRAPO, GUANTES, PARCHES, DUODERM CGF 20, GUANTES ESTERILES, ENFERMERA 24 HORAS, SILLA DE RUEDAS Y SILLA PATO; en caso afirmativo deberá ordenarlos determinando cantidad, periodicidad, concentración, y si fuere el caso marca, teniendo como base la salud, dignidad y bienestar del agenciado; autorizarlos y suministrarlos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la visita de valoración; en caso de no requerirlos deberá expresar, dejar constancia por escrito en la historia clínica, las razones MÉDICAS PARA así concluir…» Por considerar la accionante que la entidad cuestionada no ha dado cumplimiento total a la orden impartida en el fallo de tutela, en tanto, se negó la entrega de la cama y el colchón prescritos por el médico tratante, solicitó al juez plural mencionado que procediera a sancionarla por desacato.

Mediante proveído del 1.° de agosto de 2016, la Sala de conocimiento requirió a Luis Carlos Villegas, ministro de defensa; al Mayor General, Alberto José Mejía Ferrero, comandante del Ejército Nacional; y al Brigadier General, Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante del personal del Ejército, para que hicieran cumplir lo ordenado en la sentencia del 5 de marzo de 2014; así mismo, requirió a las entidades encargadas de dar cumplimiento, para que allegaran los respectivos soportes, en caso de haber satisfecho su obligación. Por auto del 18 del mismo mes y año dicha colegiatura, admitió el incidente de desacato presentado y corrió traslado a las accionadas por 2 días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad Militar informó que no tiene funciones asistenciales, por lo que no es la competente para dar solución de fondo a los servicios médicos y asistenciales requeridos.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que no ha puesto ningún obstáculo para la prestaciones servicios de salud, suministrando pañales, pañitos húmedos, cremas antiescaras, gafas, esparadrapos, guantes, parches duoderm CGF 20, enfermera 24 horas, silla de ruedas y silla pato. Agregó, que la cama hospitalaria y el colchón antiescaras, no habían sido ordenados en el fallo constitucional, por lo que no puede existir un incumplimiento a lo allí dispuesto.

El Hospital Militar accionado guardó silencio. El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal, luego de precisar que la accionante informó que su agenciado Luis Jesús Rodríguez Solano, no cuenta con la cama, ni el colchón adecuado, sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 días de arresto al coronel, Gelver Augusto Duarte Sandoval, Director de Sanidad del Ejército, y al teniente coronel, José Román Riveros Pineda, Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, por considerar que: …pese a no haberse ordenado específicamente en la parte resolutiva de la providencia el suministro de la cama hospitalaria y el colchón antiescara; contrario a lo sostenido por la entidad requerida, en la motivación del fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por esta Corporación, se estableció que se ordenaba a la accionada garantizar la atención integral en salud del afiliado aunado a que la orden emitida no agotaba el derecho a la salud del agenciado.

Rememórese que las providencias judiciales constituyen un todo al estar integradas por la parte motiva y resolutiva y solo cuando estas dos resulten contradictorias había lugar a la aclaración o adición; pese a lo cual en el presente caso no se configura si se advierte que se ordenó tutelar el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana; lo que iba intrínsecamente ligado con el estado calamitoso del paciente y la atención integral…» II.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida. Revisada la documental allegada al presente asunto, se observa que la incidentante intentó a través de una nueva acción de tutela, obtener los insumos y servicios médicos aquí solicitados, que quedaron fuera de la orden impartida en el fallo constitucional del 5 de marzo de 2014; sin embargo, se observa que mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que existía cosa juzgada constitucional, en tanto hay identidad de partes, de objeto y de causa pretendi, en tanto ello quedó inmerso en la atención integral plasmada en la parte considerativa de dicha providencia. De igual forma, se advierte que existen órdenes dadas por el profesional de la salud que pertenece al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en las que prescribe el suministro de la cama hospitalaria y colchón antiescaras (folio 127), los que se han negado.

En ese orden, aun cuando en la parte resolutiva del fallo de tutela se mencionan algunos insumos y servicios requeridos, ello se hizo a manera enunciativa, pues también se garantizó la entrega de otros, con independencia a estar o no dentro del Plan integral de Salud, todo en aras de salvaguardar la salud, dignidad y bienestar del agenciado, dadas sus condiciones de salud, las cuales se han agravado progresivamente.

De manera, que a pesar de que las entidades accionadas han proporcionado ciertos elementos requeridos por el accionante, le han negado otros que también son vitales para preservar la calidad de vida de quien se encuentra en un estado precario de salud, que en este caso, se materializa en los padecimientos que dieron origen al amparo constitucional.

En tales condiciones, resulta acertado mantener lo resuelto por el juez colegiado el 18 de julio de 2016, por lo que se confirmará la sanción impuesta al coronel, Gelver Augusto Duarte Sandoval, Director de Sanidad del Ejército, y al teniente coronel, José Román Riveros Pineda, Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al coronel, Gelver Augusto Duarte Sandoval, Director de Sanidad del Ejército, y al teniente coronel, José Román Riveros Pineda, Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5