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ATL6720-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67781 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6720-2016 Radicación n.°67781 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala de la Corte a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de desacato que ante esta Corporación presentó la señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, derechos adquiridos, a la vida en condiciones dignas, a « recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales » La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2015, tuteló del derecho al debido proceso de la accionante y, como consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Doralba Vergara Marín contra Colpensiones « y los procesos consecuenciales a este con el fin de que se vincule a la señora Gloria Piedad Rivera Arcila ”; así mismo, dispuso remitir las diligencias al Jugado Once Laboral del Circuito de Medellín « para que se adopten los correctivos procesales pertinentes que permitan en los términos de los artículos 51 y 83 del CPC vigente para el caso, integrar el litigio con la señora Gloria Piedad Rivera Arcila ».

La actora impugnó tal decisión y fue así como esta Sala de la Corte, por proveído del pasado 27 de julio resolvió adicionar el fallo, en el sentido de « ordenar a Colpensiones dejar sin efecto la resolución No. GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial; así mismo que en el término de 48 horas (…), mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en la Resolución 018062 del 13 de junio de 2011, a las señoras María Doralba Vargas Marín y Gloria Piedad Rivera Arcila en porcentajes iguales (…) ».

La señora Gloria Piedad Rivera Arcila promovió incidente de desacato, aduciendo que el representante legal de Colpensiones a la fecha no ha acatado el fallo de tutela en los términos establecidos por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “ por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que quien incumpla una orden proferida por el juez constitucional incurrirá en desacato, el cual será sancionado con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Dicha medida debe ser en todo caso adoptada por el juez de tutela que conoció en primera instancia del trámite por medio del cual se ventiló la queja; ello por cuanto dice el segundo inciso del mencionado artículo, que “ la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”.

De acuerdo con el aparte que se citó, no media duda alguna de que resulta improcedente que sea esta Sala de Casación, quien decida sobre la eventual sanción que deba imponerse dentro del trámite incidental de desacato, por cuanto con ello se violaría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no sólo porque se vería trasgredida la norma legal que así lo dispone, sino ciertamente, por cuanto no se daría cumplimiento al principio de la doble instancia si se tiene en cuenta que esta corporación no tiene superior jerárquico que eventualmente resuelva la consulta a la que haya lugar.

Entonces, es regla general, que es el juez de conocimiento de la tutela el competente para conocer del incidente de la tutela el competente para conocer del incidente de desacato, y que en ejercicio de su potestad disciplinaria podrá sancionar con arresto y multa a quien desatienda las ordenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quienes han solicitado el amparo; no obstante la Corte Constitucional excepcionalmente podrá asumir tal competencia, pues así lo señaló en auto 057 de 2007, en el que trajo a colación el auto de agosto 6 de 2003 –fundamento No. 9, al pronunciarse de la siguiente manera: En este orden, la intervención de la Corte para hacer cumplir sus sentencias y tramitar el incidente de desacato se presenta cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas ‘no tiene superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción de desacato’.

Igualmente, cuando (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de al cual concede el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de al Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados De otra parte, cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

Sobre de que el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela el competente para conocer del incidente de desacato que se instaure con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela proferida dentro de trámite de igual naturaleza, y el superior jerárquico el encargado de conocer en consulta, se ordenará remitir las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que sea aquélla, y no ésta Corporación que fungió como juez de segunda instancia en el trámite de la misma, quien de trámite y resuelva el incidente de desacato promovido por GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para lo de su competencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6