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ATL672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2723 de 2014Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82989 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL672-2019 Radicación n.° 82989 Acta Extraordinaria 38 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que presentó GUILLERMO FLÓREZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO y la GERENCIA GENERAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – EVARISTO GARCÍA E.S.E. si no fuera porque la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Flórez Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, en síntesis, que en el año 1999 contribuyó a la fundación del Sindicato de Servidores Públicos del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. «SINSPUBLIC H. U. V.»; que, mediante resolución de 14 de febrero de 2018, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho centro hospitalario, le fue impuesta multa de «30 días de salario» como responsable de infringir el artículo 35, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, «ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, (…) o injuriarlos o calumniarlos»; que, apeló esa determinación; y que la Gerencia General de esa misma entidad, mediante resolución de 23 de julio del mismo año, modificó la sanción en el sentido de reducir la multa a «10 días de salario».

Aunado a lo anterior, hizo un recuento pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada en su contra; relacionó las actuaciones promovidas por él contra Alba Lucía Campaz Cuero y Jairo Salgado Franco, presidente y fiscal del sindicato respectivamente; indicó la forma como fue excluido del sindicato mediante resolución de 10 de junio de 2016; narró lo acontecido en la asamblea llevada a cabo el 5 de octubre de 2016 y señaló que instauró demanda de impugnación de acta y decisiones de asamblea.

Precisó que en ambas decisiones se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, porque en la primera instancia no se practicaron las pruebas por él pedidas; por valorarse de manera arbitraria las decretadas por cuanto no se hizo en forma integral ni se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, motivos por los cuales la decisión tomada «CAREC[ÍA] DE SUSTENTO PROBATORIO SUFICIENTE PARA PROCEDER A APLICAR EL SUPUESTO LEGAL» que se le endilgaba, más aun cuando tampoco se habían analizado los eximentes de responsabilidad disciplinaria, lo que derivó en «culpa donde no la hubo».

Agregó que el funcionario de primera instancia no se declaró impedido a pesar de ser recusado; que nunca le notificaron las citaciones exigidas por los estatutos del sindicato para rendir descargos antes de decidir sobre su exclusión; y que las decisiones censuradas constituían una «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, al desconocer el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAS NORMAS QUE RIGEN LA VALORACIÓN PROBATORIA», tal como se infería de las normas internacionales que menciona y jurisprudencia constitucional que trascribe en algunos de sus apartes.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocaran las providencias de primera y segunda instancia atacadas y, en su lugar, se dispusiera no sancionarlo «por no ser la actuación ni antijurídica ni culpable». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. informó que contra el accionante se inició investigación disciplinaria dada su condición de servidor público y por imputársele la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; que a la queja formulada se le imprimió el trámite legal y que el resultado definitivo de la sanción se ejecutó mediante resolución 2197 de 24 de julio de 2018.

El Sindicato de Servidores Públicos del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. «SINSPUBLIC H. U. V.» pidió su desvinculación, ya que al no tener competencia para ello, no profirió los «actos administrativos» que censura el accionante. Además, informó que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali se adelantaba proceso verbal de nulidad del acta de asamblea que dispuso la exclusión del accionante como miembro del sindicato.

La Gerencia General del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, luego de inferir que «los actos administrativos atacados» no violaban los derechos fundamentales reclamados porque la apoderada judicial del accionante estuvo presente en la audiencia de 14 de febrero de 2018 e interpuso el recurso de apelación. Igualmente, debido a que las pruebas pedidas por éste no fueron practicadas por ser inconducentes, impertinentes e inútiles, de lo cual se dejó constancia en la resolución de esa misma fecha; porque no existe prueba sobre el impedimento que según se afirmó le fue atribuido al funcionario de primera instancia y por cuanto las argumentaciones del funcionario de segunda instancia eran razonables; y, finalmente, porque no se demostró la trasgresión del mínimo vital del actor.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación con fundamento en que no se tuvieron en cuenta «las piezas de la investigación que manejó el jefe de control disciplinario del H. U. V. que revela[ban] que sus actuaciones [habían sido] parcializadas», especialmente en cuanto que no se había practicado las pruebas por él pedidas y que no se había declarado impedido a pesar de la recusación que se le había formulado.

CONSIDERACIONES No queda duda, de conformidad con lo expuesto en apartes precedentes, acerca de que la queja formulada por Guillermo Flórez Contreras la motivó, específicamente, las decisiones adoptadas en las resoluciones de 14 de febrero de 2018, emanada de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. y de 23 de julio del mismo año, proferida por la Gerencia General de esa misma entidad, mediante las cuales se le impuso una multa al accionante por encontrarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, referido a «ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, (…) o injuriarlos o calumniarlos»; actuaciones que calificó de vías de hecho.

En las circunstancias anotadas, es evidente que la acción constitucional se dirige a quebrantar unas decisiones, que fueron adoptadas en el marco de una investigación disciplinaria seguida por Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. contra el accionante, circunstancia que obligaba a que, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y el 1983 de 2017, la acción preferente y sumaria instaurada fuese estudiada, en primera instancia, por el juez civil municipal de dicha ciudad, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

En efecto, el Acuerdo 003 de 9 de febrero de 2017, por medio del cual se actualizaron los Estatutos del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., indicó en su numeral 4: (…) NATURALEZA JURÍDICA. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Departamental referido, esta constituye una entidad pública con categoría especial, descentralizada, del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo 111, artículos 194,195, y 197 de la ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1876 de 1994, 1757 de 1994 y 2993 de 2011.

En razón de su autonomía, la EMPRESA se organizará, gobernará y establecerá sus normas y reglamentos de conformidad con los principios constitucionales y legales que le permitan desarrollar los fines para los fue constituida. (negrita fuera del texto). A su vez indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del señalado Decreto 1983 de 2017: (…) Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

(Subrayas fuera del texto). Los argumentos expuestos, encuentran sustento en el criterio adoptado por la Sala en providencia Rad. 41939 del 6 de marzo de 2013 y reiterado en el ATL6303-2017, en tanto se dijo: (…) Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 el Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. Igualmente, el pronunciamiento CSJ ATC4005-2017 reiterando la motivaciones expuestas mediante proveído (rad. 2017-00133-01) que al respecto señaló: [ ] Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitar el resguardo.

En efecto, el auxilio suprelegal se encuentra dirigido, exclusivamente, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la que, en sentir de la actora, no ha cumplido lo ordenado en el juicio de simulación por ella promovido, esto es, cancelar la anotación n° 12 del folio de matrícula inmobiliaria 300-15890, dejando como propietaria del predio a Ana Dolores Carrera de Villamizar.

Nótese que esa entidad es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo establece el Decreto 2723 de 2014, por lo cual la competencia para conocer de la referida queja corresponde a los jueces del circuito. Aunado a lo anterior, se tiene que la referida Superintendencia pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por cuanto es un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que conforme el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación cuestionada es ajena a la competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Al respecto, esta Corporación en un caso de similar contorno, puntualizó: …la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales… (exp.

Nos. 2010-00264-01 y 2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (CSJ ATC7694-2016, 10 nov. 2016, rad, 2016-00314-01).” En razón de lo anterior, y en consideración a que la Superintendencia de Notariado y Registro hace parte del sector descentralizado por servicios, tal como se advirtió de forma precedente, no era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el llamado a conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, sino el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá; por tanto se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará remitir el expediente al despacho anunciado.

Así las cosas, el conocimiento de este tipo de controversias debió ser repartido al juez municipal de Cali, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al haber conocido en primera instancia, de la queja constitucional promovida, sin ostentar la competencia para dilucidar si había o no lugar al amparo deprecado, incurrió en una causal de nulidad con la cual vulneró las reglas de reparto establecidas en los decretos ya aludidos y, de contera, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional.

De acuerdo con lo anterior, resulta imperativo declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto admisorio de la acción constitucional, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 28 de noviembre de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a quien debió ser repartido, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dejando a salvo todas las pruebas allegadas.

SEGUNDO: remitir las diligencias, de manera inmediata, al juzgado municipal (reparto) de Cali para lo de su competencia.

TERCERO: comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00