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ATL6712-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75667 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6712-2017 Radicación n.° 75667 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por MANUEL ARMANDO PINZÓN BENAVIDES contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, los cuales considera vulnerado por las entidades accionadas. Como sustento de sus pretensiones indicó que laboró para la empresa Colcurtidos S.A. entre el 25 de enero de 1991 al 31 de julio de 1995 y que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.417.000, tal como consta en el certificado de ingresos y retenciones de ese año. Expuso que la empresa Colcurtidos S.A. fue liquidada por la Superintendencia de Sociedades en el año 2007, razón por la cual se nombró un liquidador que tuvo a su cargo todo el proceso, incluyendo informes finales, quien falleció posteriormente.

Adujo que el 7 de junio de 2016 solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la liquidación del bono con base en lo que devengaba al 30 de junio de 1992, la cual informó, entre otras cosas, que la AFP es la responsable de digitar el salario base de los bonos pensionales «de las personas que a fecha base cotizaban al ISS en la categoría 51», teniendo en cuenta como prueba principal la certificación expedida por Colpensiones que «certifique que verificados los archivos del ISS sí cuenta con las planillas de registro de novedades del empleador» y en caso de que se exponga que no reposa en sus archivos dicho documento, subsidiariamente tendrá validez el certificado expedido por el empleador.

De conformidad con lo anterior, acudió ante Porvenir S.A. con el propósito de que se le hiciera la actualización de su salario a 30 de junio de 1992. Entidad que le dio contestación, informándole que solicitó a Colpensiones la certificación del salario base a 30 de junio de 1992, la cual respondió que «verificados nuestros soportes documentales se encuentra registrado en la Historia Laboral la categoría 51 correspondiente al ciclo 1992/06», teniendo como salario de $665.070.

Porvenir S.A. agregó que elevó petición a la Supersociedades requiriendo los datos del liquidador de la empresa empleadora, pero que al haber fallecido no se encontró «persona y/o entidad con quien podamos solicitar certificación del salario base». Adicionalmente, indicó el accionante que la empresa ARSEG LTDA. recibió en custodia los documentos correspondientes a la liquidación de Colcurtidos S.A., al requerir las copias de las nóminas que acreditaran su salario a 30 de junio de 1992 «se obtuvo por respuesta que habían sido destruido, porque (según ARSEG) la custodia solo cubría cinco (5) años que lógicamente terminó en el año 2012» y que no existía copia microfilmada de los archivos laborales.

Destacó que ni la Superintendencia de Sociedades ni Colpensiones han emitido una certificación que acredite su salario porque «una cosa es la certificación del empleador y otra muy distinta el registro en la historia laboral, por una sencilla razón: el ISS en el reporte de semanas cotizadas NO podía registrar un salario superior al tope máximo establecido en la norma vigente».

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Superintendencia de Sociedades o quien haga sus veces, certificar el salario devengado por el accionante al 30 de junio de 1992 con la empresa Colcurtidos S.A.; a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda tener en cuenta para liquidar el bono pensional el salario devengado al 30 de junio de 1992.

Finalmente, pidió se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de la acción de tutela, se resuelva el error detectado que impide la correcta liquidación del bono pensional y por ende continuar la gestión para obtener la pensión de vejez. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las entidades accionadas y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ejerciera el derecho de defensa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales sostuvo que en la historia laboral reportada por Colpensiones a través del respectivo archivo, no aparece el monto del salario indicado por el accionante para junio de 1992, pues solo se reporta la suma de $665.070. Agregó que dicha entidad no está facultada para realizar los cambios de salario, toda vez que la misma recae exclusivamente en Colpensiones, por lo que solicitó su vinculación dentro del trámite constitucional.

Igualmente, sostuvo que la responsable de definir la situación del accionante era la administradora de pensiones en donde se encuentra afiliado el actor. La Superintendencia de Sociedades indicó que las peticiones elevadas por el tutelante habían sido respondidas. Advirtió que la sociedad empleadora ya se encontraba cancelada en el sistema de información general de sociedades.

La Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. no contestó el escrito de tutela dentro del término. Finalmente, en virtud de la sentencia del 3 de agosto de 2017, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los bonos pensionales son derechos de rango legal y se encuentran excluidos del trámite preferencial de tutela, máxime que el accionante no es una persona de la tercera edad, por cuanto cuenta con 60 años de edad y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, argumentó que no se encuentra demostrado que los trámites administrativos han dilatado en forma injustificada la decisión de expedir el bono, de suerte que si existe controversia en las respuestas de las entidades, lo propio es que inicie el respectivo proceso ordinario laboral. Concluyó que no se le vulneró el derecho de petición, por cuanto el mismo aporta las contestaciones.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los del escrito de tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política).

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz »; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, de la lectura de los hechos se colige que existen otros interesados en el trámite del mismo, como lo son Colpensiones y la empresa Arseg Ltda., comoquiera que el inconformismo de la accionante radica en el salario reportado en su historia laboral, el cual aduce no corresponder al devengado.

Nótese cómo uno de los reproches del accionante se remite a que: […] ni la Superitendencia de Sociedades ni COLPENSIONES han emitido una CERTIFICACIÓN que acredite mi salario a fecha base porque una cosas es la certificación del empleador y otra muy distinta el registro en la historia laboral, por una sencilla razón: el ISS en el reporte de semanas cotizadas NO podía registrar un salario superior al tope máximo establecido en la norma vigente.

Por su parte, se observa que el tutelante pretende con el amparo que se certifique el salario devengado al 30 de junio de 1992, con ocasión del contrato de trabajo celebrado con la extinta empresa Colcurtidos S.A., de la cual afirma que «ARSEG LTDA. (Cra. 37ª # 7-20 – Bogotá) recibió en custodia los documentos correspondientes a la liquidación».

Máxime cuando el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos, en su contestación del escrito de tutela requirió la integración del litisconsorcio necesario a Colpensiones, por cuanto es «la ÚNICA entidad competente y facultada legalmente para actualizar en el archivo laboral masivo que remite periódicamente a esta oficina, la información correspondiente a las cotizaciones que en materia de pensiones se hayan efectuado al antiguo Instituto de Seguros Sociales.

De lo brevemente expuesto emerge, con suficiente claridad, que las citadas tienen un claro interés en el resultado de la acción, por lo que su no vinculación a la presente acción, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso en la admisión de la presente tutela, la vinculación de Colpensiones y Arseg Ltda., o quien haga sus veces, respecto de las cuales surge un innegable interés en las resultas de este trámite constitucional, con miras a garantizarle la protección a su derecho al debido proceso, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 3 de agosto de 2017 y en consecuencia, previo a resolver de fondo se ordene la vinculación de las entidades arriba comentadas, comunicándole para tales efectos, la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo de fecha 3 de agosto de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. Por secretaría REMÍTASE las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2