Radicación n.° 75817 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6711-2017 Radicación n.° 75817 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA – EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 28 de agosto de 2017, que concedió el amparo constitucional al derecho de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por ARLEM JHOAN PABÓN GÓMEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, SANIDAD SECCIONAL DE SANTANDER, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA y/o DISPENSARIO MÉDICO, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor Arlem Jhoan Pabón Gómez presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, atención médica, igualdad, dignidad humana, vida, seguridad social y salud, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Para el efecto, manifestó que elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, allegando ficha médica unificada, en la que solicitó que se le realice junta médica laboral con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral.
Expuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dio respuesta en la que informó que no se podía acceder favorablemente a la solicitud, comoquiera que la ficha médica unificada debía ser entregada en original; adicionalmente, le indicó la dirección a la que debía enviarla. Indicó que el 1º de julio de 2017 volvió a solicitar la realización de la junta médica laboral, adjuntando la ficha médica en original; requirió que la misma se hiciera en la ciudad de Bucaramanga, pues no tenía recursos económicos para trasladarse a otra ciudad.
No obstante, puso de presente que a la fecha no se ha proferido respuesta alguna. Destacó que debido a la lesión que tiene, padece dolores que se vienen intensificando «encontrándome desprotegido al no contar a la fecha con servicios médicos que puedan mitigar este padecimiento». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional realizar la junta médico laboral, restablecer los servicios médicos «hasta la superación efectiva de la enfermedad» y disponer que en el término de 48 horas se dé una respuesta a lo pedido, de manera clara, precisa y congruente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de agosto de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sanidad Seccional de Santander, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y/o Dispensario Médico, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad Militar argumentó que no tiene funciones asistenciales, pues las mismas corresponden a los establecimientos de sanidad militar, al igual que la competencia sobre «realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad o no de prestar los servicios» corresponde a la dirección de sanidad de cada fuerza.
De conformidad con lo anterior, solicitó su desvinculación. El Dispensario Médico de Bucaramanga requirió, igualmente, la desvinculación en el trámite constitucional, comoquiera que no tenía competencia para referir argumento en el asunto objeto de debate. De suerte que sus funciones eran netamente asistenciales. Con fallo del 28 de agosto de 2017, la Sala cognoscente amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues no se allegó respuesta alguna, por lo que ordenó a dicha entidad y a la Dirección de Sanidad Militar emitir pronunciamiento congruente, conducente y sustentado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Bucaramanga la impugnaron con argumentos similares a los del escrito de contestación de la tutela. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del trámite de primera instancia, advierte la Sala que este no se surtió en debida forma.
En efecto, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 16 de agosto de 2017, si bien se ordenó notificar por el medio más expedito y de ser posible por correo electrónico, mientras que a folio 22 obra oficio 5067-2017 con el propósito de que se comunicara a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en la Carrera 7 n.º 52-48 de Bogotá, lo cierto es que en la documental que reposa en el plenario, no se observa prueba alguna de que la misma haya sido comunicado a la accionada, pues extraña esta Corporación la respectiva guía de envío o de la planilla.
De otro lado, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, máxime cuando en el reverso del folio 42 existe nota de que «No se pudo entregar [comunicación enviada por vía electrónica] 31-08-2017 correo lleno».
La anterior situación cobra especial relevancia en el asunto, toda vez que el derecho de petición objeto del amparo, fue elevada ante esa entidad y la orden emitida en el fallo de tutela, recae sobre la misma, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del accionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el trámite de primera instancia, no se notificó en debida forma a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 28 de agosto de 2017 y en consecuencia, previo a resolver de fondo, se le comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de fecha 28 de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2