Micelio
ATL6684-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL6684-2015 Radicación n° 40538 Acta 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por los accionantes EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA, de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que adelantaron contra los magistrados JAMES SANZ HERRERA y JAIME LONDOÑO SALAZAR de la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia, incluyendo el fallo proferido por esta Sala el 20 de octubre de 2015, al considerar que «no se pronunció sobre la petición original del expediente sino que repitió la argumentación anulada por la Sala de Casación Penal», y «porque no se tuvo en cuenta exigir, el cumplimiento de los deberes legales que omitió manifestar el ponente Doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR que a pesar de la prueba de impedimento que obra en la tutela, prefirió fallar la primera instancia de la ATNº25000221300020150024900 a sabiendas de estar incurso en la causal de impedimento (…) del ordinal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal».

Que esta Sala al resolver la primera instancia «no consideró la petición original al comprobarse si o no la vía de hecho en que acusamos incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca y el ponente Doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR que fallo la primera instancia de la ATNº25000221300020150024901», pues «a pesar de la prueba de impedimento que obra en la tutela, además de fallar en primera instancia la ATNº25000221300020150024901, el Doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR como autoridad judicial accionada, se mantuvo incólume de declararse impedido y a pesar de nuestras peticiones (…), el accionado Doctor JAIME LONDOÑO SALARZA acaba de resolver mediante auto de 04 de noviembre de 2015 “No abrir” el INCIDENTE DE DESACATO PARA ESTABLECER SANCIÓN promovido por nosotros en esta misma acción de tutela».

Por último, impugnan el fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES En relación con la nulidad por no haberse tenido en cuenta en el fallo de tutela que el magistrado accionado Jaime Londoño Salazar se encontraba impedido para conocer la acción de tutela radicado No. 2500221300020150024900, no se advierte motivo para invalidar la actuación surtida en el presente trámite tutelar, por cuanto revisada la providencia proferida por la Sala el 20 de octubre de 2015, se constató la configuración de lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la acción constitucional cuestionada –Rad.

No. 2500221300020150024900- ya había sido decidida en primera y segunda instancia por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencias del 4 y 28 de mayo de 2015, respectivamente, no siendo procedente que a través de un proceso de la misma naturaleza se reexamine las interpretaciones y valoraciones efectuadas en otra acción de tutela.

Además olvidan los accionantes que en la tutela radicado No. 2500221300020150024900, obtuvieron la protección constitucional reclamada dentro del proceso de expropiación, por lo que no es de recibo que ahora aleguen la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite impartido a la misma, cuando la misma fue favorable a sus pretensiones.

Ahora en cuanto a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, relacionados con el trámite del incidente de desacato que promovieron dentro del radicado No. 2500221300020150024900, es claro que los mismos no fueron tenidos en cuenta por la Sala al momento en que profirió el fallo del 20 de octubre de 2015, pues precisamente fueron posteriores a la interposición de la acción, y la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Ahora si los accionantes insisten en que el magistrado accionado Jaime Londoño Salazar incurrió en una vía de hecho, al conocer y decidir en primera instancia la tutela No. 2500221300020150024900, pues a su juicio se encontraba inmerso en una causal de impedimento, tienen a su alcance el recurso de impugnación contra el fallo proferido por esta Sala, donde pueden ventilar las inconformidades en cuanto a lo decidido.

Así las cosas, resulta improcedente la nulidad alegada, pues además de que no se configura ninguna de las causales previstas en la ley, se garantizó el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes y terceros con interés comparecieran al trámite, sin que por tanto se pueda válidamente aducir irregularidad en las actuaciones surtidas en esta instancia. De otro lado, los accionantes impugnan la sentencia proferida por esta Sala el 20 de octubre de 2015, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

En consecuencia, se concederá la impugnación interpuesta y se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por los accionantes EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDASE la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo proferido por esta Sala el 20 de octubre de 2015. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.

TERCERO: EXPÍDASE por Secretaría y a costa de los accionantes, las copias solicitadas mediante memorial que obra a folio 265 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2