CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6678-2015 Radicación n.° 41792 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió YESID RAMÍREZ RAMÍREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad, la Dirección de Prestaciones Sociales, el Jefe de Desarrollo Humano y Dirección de Prestaciones Sociales, el Jefe de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la violación su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordenara a la accionadas programar una junta médica laboral e informarle la fecha en que se llevaría a cabo ésta.
Que en virtud de la sentencia del 13 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al de petición y por tanto ordenó «al Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se programe la Junta Médico Laboral al actor y d le notifique la fecha y hora en que deberá efectuarse, sin que exceda de un término mayor a veinte (20) días para realizarla, conforme a lo expuesto en la parte motiva», decisión que no fue impugnada.
Pese a lo anterior, señala el tutelante que a la fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por parte del juez constitucional. Mediante auto del 15 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, requirió al Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces para que «informe los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela».
Que teniendo en cuenta que dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna por parte de la autoridad incidentada mediante el auto del 30 de septiembre de 2015 se procedió a dar apertura el presente incidente desacato contra el Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, así mismo y conforme lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 corrió traslado al General Jaime Alfonso Laspriella Villamizar Comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico de incidentado, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades cuestionadas.
El 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontró que el Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por esa corporación judicial, por lo que, le impuso una sanción consistente en arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así mismo requirió al General Jaime Alfonso Laspriella Villamizar Comandante del Ejército Nacional, «para que haga cumplir el fallo de tutela mencionado y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del sancionado».
El tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el señor Yesid Ramírez Ramírez y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 14 de octubre del mismo presente año. No obstante lo anterior, es de destacarse que a folios 39 al 48 del cuaderno de esta Corte, se observa escrito suscrito por el Director de Sanidad Ejército Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en virtud del cual informa que ha realizado todas las gestiones a fin de llevar a cabo el trámite ordenado en el fallo de tutela.
Al respecto indica que para llevar a cabo la Junta Médico Laboral ordenada, los médicos que integran dicha Junta determinaron que se requiere de un «monitoreo de tensión arterial de 24 horas», a fin de valorar en su integridad las patologías del actor, por lo que excluir dicho concepto iría en detrimento del mismo; situación que indica fue informada al accionante mediante oficio del 20 de octubre de 2015 remitido a la dirección aportada por el actor mediante la empresa Expresservices con el No. de Guía GN19577134 el 22 de octubre del presente año (fl. 44 a 46).
Finalmente, adujo que la «Dirección de Sanidad ha estado presta al cumplimiento de la orden judicial, sin embargo no se ha dado total cumplimiento al fallo pues el accionante no ha terminado de realizar los exámenes médicos necesarios para su calificación», agregando que «que de la celeridad con que el usuario realice los procedimiento indicados, dependerán la celeridad de la realización del examen médico de retiro», teniendo en cuenta que el examen debe realizarse en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano al actor, para lo cual « se encuentra activo en el sistema a de salud de las F.F.M.M., por los cual no hay ningún impedimento para que sea atendido y se le realicen estos conceptos».
Acorde a lo anterior, emerge que no existe responsabilidad por parte del sancionado respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, puesto que si bien la orden estuvo encaminada a que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se programe la Junta Médico Laboral al actor y d le notifique la fecha y hora en que deberá efectuarse, sin que exceda de un término mayor a veinte (20) días para realizarla, conforme a lo expuesto en la parte motiva», no puede desconocer esta Sala Laboral que para que pueda llevarse a cabo la Junta Médico Laboral existen unos procedimiento reglados que a la fecha la Dirección de Sanidad del Ejército ha venido gestionando, pues de ello da cuenta que se requiere solo de «un concepto médico por la especialidad de: monitoreo de tensión arterial de 24 horas», para la presentación ante la Junta Medico Laboral de Retiro, por lo que la realización del concepto faltante depende única y exclusivamente del señor Ramírez Ramírez; de tal suerte que la Dirección ha actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos a efectos de efectivizar dicho mandato, siendo importante precisar, que se requiere de la participación activa del señor Jimy Alejandro Ibáñez Rueda, a fin de culminar tal procedimiento.
Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de octubre de 2015, al BRIGADIER GENERAL ORLANDO DELGADILLO GIRALDO EN CALIDAD DE DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato que promovió YESID RAMÍREZ RAMÍREZ.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8