CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70803 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL667-2017 Radicación n° 70803 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 22 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró ELSA EDITH MOSQUERA MOSQUERA en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al de petición, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que se inscribió en el «proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) para ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002 convocado por el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial certificada Secretaría de Educación del Chocó»; para lo cual, informó que dentro del proceso de la citada evaluación cumplió con los «criterio y sus respectivos componentes que valoran {sus} actuaciones en la práctica educativa».
Sin embargo, que pese a que realizó la autoevaluación y la evaluación anual de desempeño de los últimos dos años, tal como lo prevé la Resolución 15711 de 2015 «por ineficacia implementada por el ICFES no llegaron a su destino oficial para su evaluación los resultados de la aplicación de encuesta a los estudiantes sin que como evaluada haya sido de {su} responsabilidad».
De igual forma, expuso que requirió de la opción de un camarógrafo profesional a fin de realizar la grabación del video de su clase, no obstante ello, que el Ministerio de Educación Nacional, no remitió a dicho personal a la Institución Educativa San Onofre, donde desarrolla su labor docente, lo que conllevó a que su calificación fuera de cero, tanto en el ítem de las encuestas como en el del video.
Cuestionó la actora que el resultado de la evaluación, no refleja de forma objetiva su labor educativa, puesto que se le está trasladando el error cometido por las accionadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES que «procedan a realizar las correcciones pertinentes en la valoración de cada una de los instrumentos de evaluación presentados (…), en forma objetiva y verídica».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante auto del 9 de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término establecido, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior tras relatar que es al ICFES «a quien le correspondía elaborar el cronograma de grabación, comunicarle a los docentes la fecha en la cual iban a ser grabados, y adelantar efectivamente las acciones para aplicar dicho instrumento».
De otra parte, el ICFES guardó silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia del 22 de noviembre de 2016, concedió el amparo peticionado por la actora en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que ante la falta de claridad de la escogencia por parte de la actora en cuanto a la escogencia en la opción de grabado debía el ICFES revisar su inscripción a fin de verificar la opción elegida para la grabación del video y de encontrar que esta se solicitó con camarógrafo profesional, el amparo se haría efectivo a fin de que en el término de 15 días hábiles se proceda a grabar el video de la docente y dentro de los 8 días siguientes se efectúe el proceso de evaluación de dicho ítem y de encontrarse que la elección de la actora fue el autograbado, dispuso la cesación del amparo.
Inconforme el ICFES con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 62 a 75, en virtud del cual requirió la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado al advertir que en cuanto a las encuestas de la docente, estas «fueron enviadas a la secretaria de educación de Chocó, el paquete de encuestas de la docente no retornó al ICFES por lo cual el puntaje obtenido en encuestas fue de 0.0» y en relación a la opción de camarógrafo profesional, opción elegida por la actora, no fue posible contactarla para la programación del video, pese a que la tutelante era quien se encontraba en la obligación de sujetarse al cronograma de grabación definido por lo reglado en el proceso.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones de la actora, además del estudio inicial efectuado al caso, fluye que resultaba necesario vincular a la presente acción constitucional a la Secretaría de Educación del Chocó, sin que en dicho trámite hubieran sido vinculadas las anteriores autoridades a la presente acción a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente al envío de las encuestas de la actora al ICFES, lo que le acarreó que el puntaje de la docente quedara en cero.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la Secretaría de Educación de Chocó, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 9 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de fecha 9 de noviembre de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8