Radicación no 75531 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL6660-2017 Radicación no 75531 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 28 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NUNCIATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE (EL VATICANO) EN BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Daisy Milena Gómez Otálvaro, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, refirió que el 2 de mayo de 2017 radicó derecho de petición ante la embajada de la Santa Sede en Colombia, dirigido al « Nuncio Apostólico Archbishop Ettore Balestrero», sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo y oportuna, lo que en palabras de la actora necesita para « continuar con el trámite de los hechos tan graves que se le informan al señor Balestrero […].
Después de la II guerra mundial, la Santa Iglesia Católica está en manos del clero ruso ortodoxo y la respuesta […] se requiere para saber a qué ente del vaticano se debe acudir para que se respete a la Santa Iglesia Católica y a los sucesores de Pedro, y para que se tomen medidas en contra del señor Jorge Bergoglio «PAPA FRANCISCO» y en contra del clero ruso ortodoxo» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada.
Luego de transcribir el derecho de petición presentado por la hoy accionante, el pasado 2 de mayo de 2017, ante la Nunciatura Apostólica de la Santa Sede, y con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, concluyó el juez colegiado que, del contenido del escrito radicado no se evidencia que se haga alguna solicitud, pues la petente se limita solo a narrar una serie de hechos, determinando el propósito perseguido, solo en el presente escrito de tutela.
En ese orden, el juez de tutela a quo determinó que, no puede endilgársele a la accionada negligencia alguna para dar respuesta al escrito referido, por cuanto si bien el mismo se denominó « petición », no cumple con los elementos para ser considerado como tal, al no contener una solicitud que deba ser resuelta. Al notificarse del contenido del fallo, la accionante impugnó la decisión, en términos similares a los expuestos en la demanda y, exponiendo en síntesis que la petición interpuesta ante la autoridad accionada, si contenía una petición clara.
IV. CONSIDERACIONES Del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Nacional se desprende fácilmente que la acción de tutela procede, por regla general, contra las acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o conculque los derechos fundamentales y, excepcionalmente, contra las de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y sólo en los casos expresamente señalados en la ley.
En este sentido, es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Nunciatura Apostólica, es « una misión diplomática de máximo rango de la Santa Sede ante los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas», es decir, que la Nunciatura Apostólica de la Santa Sede ubicada en Bogotá, hoy accionada, es considerada la «embajada del Vaticano», en Colombia, es decir que, no participa de la condición de autoridad pública, porque sólo tienen esta calidad los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales.
Consecuencia de lo expuesto, y en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía o iure imperii que ejecuten en territorio del Estado receptor.
Al pronunciarse sobre un asunto de similares realidades fácticas, esta Corporación se pronunció mediante sentencia del 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente « Luis Gonzalo Toro Correa», rad.6693, en la que se manifestó que: En oportunidades anteriores ha dicho la Sala, al fijar su competencia para conocer de las demandas ordinarias contra una embajada y que para el caso de la acción de tutela resulta aplicable, que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por Colombia mediante la ley 6ª de 1972, dejó por fuera de la jurisdicción del Estado todos los actos o los hechos que un agente diplomático ejecute en razón de sus funciones oficiales, los que están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, tal como se desprende de su artículo XXXI (auto del 5 de junio de 1997, Rosa Otilia Correa Correa contra la Embajada de la República de Corea, Rad. 10009).
Lo que es enteramente lógico si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, los actos oficiales de un agente diplomático, son realizados en nombre el Estado que representa, de donde su control no puede ser ejercido por otro diferente, sin violar el principio de igualdad que rige las relaciones internacionales. De los fundamentos precedentes, del trámite impartido a la presente acción de amparo, así como de lo narrado por la accionante, se extrae que el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde dicha providencia, que en su lugar será rechazada, por cuanto al actuar de conformidad, incidió en la soberanía que como Estado tiene la accionada, y en consecuencia en la inmunidad jurisdiccional que la reviste.
Lo anterior aunado a que, la accionante, de manera repetitiva y sin ningún asidero, ha acudido a este especial mecanismo, soportada en argumentos incoherentes, y además inconexos, elevando peticiones no solo ante la accionada, sino también ante las Embajadas de Japón e Inglaterra, por lo que corresponde a esta Corte impedir el abuso de la acción de tutela, motivo por el cual se le advierte a la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º del D.R. 306/92, el empleo injustificado en el ejercicio de este mecanismo constitucional, puede acarrear las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del CPC, hoy artículos 80 y 81 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO contra la NUNCIATURA APOSTÓLICA DE LA SANTA SEDE (EL VATICANO) EN BOGOTÁ. En su lugar, RECHAZAR la demanda de amparo. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8