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ATL6650-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6650-2015 Radicación No. 62677 Acta No. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Mariana Rebeca Rosero Arias promovió contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES La señora Mariana Rebeca Rosero Arias instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle, la Superintendencia de Industria y Comercio, DATACRÉDITO, COLPENSIONES y BYPORT FIMSA CALI S.A.S. Señaló que es una persona de sesenta y seis (66) años de edad, pensionada de COLPENSIONES; que el 20 de septiembre de 2012, se afilió a BYPORT FIMSA CALI S.A.S., entidad que otorga créditos a pensionados; que solicitó un crédito por valor de $7’100.000, pagaderos en cuotas de $205’648 mensuales, durante cinco (5) años; que el 1 de mayo de 2015, COLPENSIONES descontó del monto de su pensión, abusivamente, la suma de $40.929; que ese descuento lo fue presuntamente por concepto del préstamo otorgado por BYPORT FIMSA CALI S.A.S.; que elevó derecho de petición preguntando por lo sucedido; que en la respuesta brindada le dijeron que presentaba una mora por “la obligación 9880 a partir de febrero de 2014 a la fecha”; que no entiende lo anterior, en razón a que el pago de la deuda, ha sido descontada mes a mes de lo que le paga COLPENSIONES; que en esa misma comunicación, se afirmó que, i) del motivo por el cual se le efectuaba el descuento, se le había notificado previamente, lo cual no es verdad, pues nunca recibió una comunicación al respecto y que, ii) “desde noviembre de 2013 se ha hecho gestión de cobro directamente conmigo y eso también es totalmente falso”; que efectuado el reclamo por el conducto señalado por BYPORT FIMSA CALI S.A.S., sólo ha logrado la devolución de $100.000, de los $4’885.000 que se le han retenido injustamente; que COLPENSIONES se negó a recibirle derecho de petición, razón por la cual “me dirigí a una ONG y ellos me hicieron una denuncia ante la Procuraduría Regional del Valle”, por presunto fraude entre COLPENSIONES y BYPORT FIMSA CALI S.A.S.; que la Procuraduría hizo caso omiso y se abstuvo de adelantar la investigación; que el 25 de junio del año en curso, elevó derecho de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio, “solicitando investigar el caso”, sin que se haya pronunciado al respecto; que aparece a la fecha reportada en DATACRÉDITO por BYPORT FIMSA CALI S.A.S.; que la “pensión me está llegando de $290.000 afectando mi mínimo vital”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, habeas data, petición e información y, en consecuencia, ordenar lo siguiente: 1. A la Superintendencia de Industria y Comercio, “avocar el caso remitido (…) y darle el trámite justo, legal e idóneo a mi caso, iniciando con una investigación preliminar a la empresa BYPORT por estos hechos fraudulentos y respondiendo el derecho de petición que elevé el 25 de junio y que hasta ahora no me han contestado”. 2.

A DATACRÉDITO, “retirarme del sistema por una deuda inexistente”. 3. A COLPENSIONES, “informarme sobre mi caso que le remitió la Procuraduría Regional del Valle, informándome detalladamente las razones por las cuales me descontaron dinero de mi pensión sin mi autorización sabiendo que sólo era un mínimo”. 4. A la Procuraduría Regional del Valle, “iniciar investigación preliminar sobre este caso en COLPENSIONES, pues es un acto que disciplinariamente es objeto de investigación”. 5.

A BYPORT FIMSA CALI S.A.S., “devolverme mi dinero”, en razón al grave detrimento del mínimo vital que sufre con ocasión de los hechos narados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y aunque la admitió en relación con todos y cada uno de los accionados, sólo la puso en conocimiento de COLPENSIONES, BYPORT FIMSA CALI S.A.S., DATACRÉDITO y la Procuraduría Regional del Valle (folios 84 a 89 del cuaderno de tutela, respectivamente), omitiéndolo en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio, de quien igualmente se demanda un proceder en sede de tutela.

Mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió “TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN, HABEAS DATA Y DEBIDO PROCESO formulado por la señora MARIANA REBECA ROSERO ARIAS, en contra de BYPOR (sic) FIMSA S.A.S, COLPENSIONES, DATACRÉDITO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1.

A COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta tutela, “remita respuesta de fondo, clara y contundente respecto de la queja presentada pro la señora Mariana Rebeca Rosero Arias y remitida a la oficina de control interno disciplinario por conducto de la Procuraduría Regional de Valle”. 2.

A BYPORT S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, “proceda a solicitar el retiro de cualquier dato negativo ante el operador de la información, atinente a la señora Rebeca Rosero Arias”. 3. A EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO “que elimine de su base de datos cualquier reporte negativo a cargo de la señora Mariana Rebeca Rosero Arias, en la relación que sostuvo con BYPORT S.A.S”.

IMPUGNACIÓN EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO impugnó. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Superintendencia de Industria y Comercio, de la que se demanda un proceder en sede de tutela, como se observa en el acápite de hechos, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 24 de agosto de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le comunique a la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de la acción de tutela instaurada por Mariana Rebeca Rosero Arias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de septiembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7