CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente ATL6650-2014 Radicación n.°56313 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, e IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al «patrimonio moral», presuntamente vulnerados por los accionados. Considera que con la decisión de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso N°110016000102201300137-7, se vulneraron sus derechos, pues Iván Darío Gómez Lee como indagado, en aparente falso testimonio y fraude procesal le atribuye conductas tácitas de mentiroso y deshonesto y el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como fallador, le endilga esas mismas conductas, cuando él lo único que hizo fue tomar textualmente la Ley y los conceptos de la Procuraduría General de la Nación. En apoyo de su queja refiere el accionante, en síntesis, que fue funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio y que por irregularidades cometidas por esa entidad al adelantarle, el 30 de mayo de 2002, una investigación disciplinaria « sin la ritualidad al debido proceso y sin competencia», ya que no conformó el Grupo de Control Interno Disciplinario como establecía la ley, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación investigar la falta cometida.
Asegura que el entonces « Procurador Delegado IVAN DARÍO GÓMEZ LEE » en decisión 264745/08 decidió prescribir el asunto, ya que supuestamente habían pasado más de cinco años desde el momento de la falta, alejándose totalmente de la realidad, pues la Ley 734/02 y la Circular Conjunta 001 DAFP-PGN del 2 de abril de 2002, encuadran y tipifican la falta con un término de prescripción de 12 años.
Aduce que contra esa determinación interpuso apelación, pero después de dos años, la Procuraduría General de la Nación se pronunció declarando desierto el recurso. Señala que debido a lo anterior, formuló denuncia por el delito de prevaricato, pero la Fiscalía General de la Nación, el día 11 de julio de 2014, le comunicó que el proceso había sido archivado a favor del señor Iván Darío Gómez Lee; por lo que « en apariencia nuevamente gana la INJUSTICIA A FAVOR DE LA VERDADERA CORRUPCIÓN, pero para lograrlo pisotearon una vez más mis derechos y atentaron contra mis bienes morales. » Alude que con las anteriores determinaciones las autoridades accionadas incurrieron en comportamientos contrarios a la ley, a la realidad fáctica y a la evidencia probatoria, puesto que olvidaron que lo acaecido se originó en una falta gravísima, y el Fiscal accionado hace ver como « si el haber encajado la falta como gravísima, fuera producto de mi capricho y medidas desesperadas por buscar un buen final para mis pisoteados derechos.», que « si hubiere apreciado bien la prueba, seguramente hubiera detectado la falta.» Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene a los accionados, «una corrección clara y precisa a los argumentos donde me endilgan, conductas que en ningún momento fueron mi criterio, capricho o mi voluntad », pues es la Procuraduría misma la que encuadra y tipifica las faltas. Así mismo, señaló que la decisión de la Fiscalía en derecho no debió haber sido archivar la indagación y, por ende, pide que se enderece el cauce de dicha decisión y que se compulsen copias por prevaricato, fraude procesal y falso testimonio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en los trámites que las autoridades accionadas adelantaron, en relación con la temática que denuncia el accionante.
No obstante, se observa que la notificación del auto admisorio al accionado IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, no se surtió, pues a folio 62 del cuaderno principal se avista que la comunicación se le remitió a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y a folio 148 obra oficio N°99/14 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, donde informa que el doctor Gómez Lee trabajó en esa entidad hasta el 13 de mayo de 2009 y que se desconoce su dirección actual, por tal motivo esa entidad está imposibilitada para hacerle llegar directamente la documentación remitida y por tanto se permite devolverla; sin que se evidencie en el expediente que se haya adelantado ninguna otra gestión para notificar a este accionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar reclamado; inconforme con la decisión el accionante la impugnó. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro, entonces, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela al accionado, y a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no se surtió en debida forma la notificación al accionado IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, como consta a folios 62 y 148 del expediente, se impone invalidar la actuación viciada, a partir de la emisión de las comunicaciones del 22 de agosto de 2014, con las cuales se surtieron las notificaciones, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se realicen las gestiones que sean necesarias para informar la existencia de la presente acción de tutela al accionado IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 21 de agosto de 2014, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la emisión de las comunicaciones de 22 de agosto de 2014 con las cuales se surtieron las notificaciones, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se informe la existencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 21 de agosto de 2014, a IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8