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ATL665-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00472-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL665-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00472-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación que formuló TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el derecho fundamental al derecho de defensa técnica y a la asistencia letrada efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Por hechos ocurridos en 2009, en contra del aquí accionante se adelantó el proceso penal 2010-00695 por el delito de invasión de tierras o edificaciones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2021, condenó al procesado a 32 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta punible endilgada.

Inconforme con esa determinación, el investigado impetró recurso de apelación. Seguido a ello, a través sentencia del 26 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó integralmente la decisión primigenia. Posteriormente, el condenado propuso acción de revisión, a la cual se le asignó el radicado 2024-00815-00 y se repartió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto CSJ AP4406-2025 de 25 de junio de 2025 -notificada personalmente el 11 de julio de ese mismo año-, inadmitió la demanda porque no se satisfizo las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio extraordinario de revisión. Contra esa decisión no se promovieron recursos.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el fallador encartado «realizó en el auto de inadmisión valoraciones anticipadas de fondo, sin permitir que la demanda fuera formalmente admitida ni que se surtiera el contradictorio propio de la acción de revisión, por el hecho no aportar los documentos». Mencionó que el juzgador lo dejó sin el único mecanismo judicial idóneo para controvertir «una sentencia penal ejecutoriada cuando se alega la extinción de la acción penal por prescripción».

Refirió que la causal de revisión invocada era objetiva y solo dependía de la verificación de las fechas de los actos procesales -imputación, acusación y fallos-, naturaleza del delito y régimen de prescripción. Precisó que se encuentra expuesto a la ejecución de la condena e, incluso, a una orden de captura, pese a que existen fundamentos jurídicos serios y verificables para sostener que en su proceso penal hubo una irregularidad relevante.

Por otro lado, manifestó que el estrado accionado aplicó de manera rígida los requisitos formales del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, convirtiendo la falta de anexos en una barrera absoluta, pese a que las providencias estaban anexadas, los documentos eran públicos y la omisión era imputable exclusivamente al abogado defensor. Resaltó que su apoderado incurrió en una «negligencia grave» al no aportar documentos mínimos e indispensables para la admisión de la revisión, lo que a su juicio configuró un daño irreparable.

Y añadió que en su caso se configura un perjuicio irremediable, ya que «la negligencia del abogado defensor dentro de la actuación penal trasciende el ámbito de una simple falla profesional, toda vez que tuvo una incidencia directa y determinante en la imposibilidad de acceder al mecanismo extraordinario de la acción de revisión». De otra mano, señaló que cumple todos los presupuestos de procedibilidad de la acción, pues agotó todos los recursos a su alcance y radicó la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la decisión censurada.

En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores para que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión CSJ AP4406-2025, «por haberse fundado exclusivamente en una omisión formal imputable al apoderado judicial, que produjo un daño irreparable y privó de manera definitiva al accionante del acceso a la justicia material».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2026 e inicialmente le correspondió por reparto a la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral, quien en auto del 20 de enero siguiente admitió la acción (rad. 2026-00048). No obstante, por proveído del 27 de enero de este año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación -en concordancia con el Decreto 333 de 2021-, ese despacho dejó sin efectos la determinación anterior y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir que la acción se dirige contra una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Arribadas las diligencias a la Sala de Casación Civil, en determinación del 2 de febrero siguiente, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judiciales accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos penales identificados con radicado no. 11001-02-04-000-2024-00815-00 y 11001-60-000-50201000695-00 (01), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de ello, la Secretaria de esa Sala remitió dicha comunicación a los buzones digitales secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tulioealvarado@gmail.com; juridica@defensoria.gov.co; asuntosjuridica@defensoria.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

En la oportunidad señalada, la Sala de Casación Penal de esta Corte remitió copia de la decisión cuestionada y expuso que «no advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna manera, vulnerar los derechos fundamentales que TULIO ENRIQUE ALVARADO CEPEDA reclama en su demanda de tutela». El Fiscal 89 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción y pidió su desvinculación del asunto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de febrero de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo, luego de considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el presupuesto de residualidad, el a quo constitucional adujo que el gestor no replicó a través del recurso de reposición, previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la decisión de la que se duele.

Y respecto al segundo requisito, el fallador mencionó que «entre la fecha en que se notificó el proveído censurado (11 jul. 2025) hasta la radicación del ruego superlativo (13 en. 2026), se superó el hito temporal que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción». Finalmente, la homóloga civil explicó que si la actuación del profesional del derecho que representó al accionante resultó inadecuada, ello no basta para la prosperidad del amparo constitucional y que, en todo caso, dicha situación podría ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. 1.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada. Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, el interesado señaló que la no interposición del recurso de reposición no puede atribuirse a él, sino a la negligencia del abogado que le llevaba el asunto, quien dejó pasar una oportunidad procesal para cuestionar el auto que inadmitió la revisión. Adicionalmente, refirió que ese recurso no era idóneo para reparar de manera efectiva la afectación denunciada, pues lo resolvía la misma autoridad y no garantizaba un examen de fondo de la causal invocada.

Asimismo, planteó que sí cumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto los seis meses contados desde la notificación del auto vencían el 11 de enero de 2026, fecha en la cual la rama judicial estaba en vacancia, por lo que el término debía extenderse al primer día hábil siguiente, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso. 1.

CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025 fijaron reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, la correcta integración del contradictorio y la adecuada vinculación de quienes puedan resultar afectados con la decisión, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante (CC Auto A-1087 de 2022).

Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante enfila su reparo -principalmente- contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues aduce que dicha autoridad quebrantó sus garantías esenciales al proferir la decisión CSJ AP4406-2025 de 25 de junio de 2025, en la que inadmitió la acción de revisión presentada por su defensor contra el proceso penal 201000695.

No obstante, al examinar detenidamente el contenido de la acción constitucional, se observa que el promotor planteó reproches en contra del abogado que lo representó dentro del proceso de revisión 2024-00815, Oscar Orlando Cortes Molano. Sin embargo, de la revisión del expediente de primera instancia, no hay constancia de que dicho jurista fuera enterado de esta actuación y tampoco obra registro de que se comunicara de la apertura del trámite de amparo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2010-00695, a quienes les podría asistir interés en el trámite censurado.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 2 de febrero de 2026, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule y notifique al abogado Oscar Orlando Cortes Molano y a las partes e intervinientes del proceso penal 2010-00695, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 2 de febrero de 2026, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00