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ATL665-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10030-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL665-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10030-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GRACIELA OJEDA MENCO, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 24 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA GENERAL - SUBSECRETARÍA TALENTO HUMANO, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL ALTÁNTICO - SECRETARÍA DE HACIENDA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Graciela Ojeda Menco, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Gobernación del Atlántico-Secretaría General Subsecretaría Talento Humano y el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico - Secretaría de Hacienda con el fin de que se reconociera, en su favor, la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Arrazola Galofre.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 26 de marzo de 2010, declaró probadas probada las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Trámite identificado con radicado 08001310500620070077100. En vista de que la convocante a juicio no apeló, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, a través de veredicto de 14 de febrero de 2011, confirmó la determinación recurrida.

La accionante sostuvo que « hizo vida marital con el emérito por mas de 30 años, y procrearon tres hijos », que se encuentra relegada en una cama, casi parapléjica, en precarias condiciones de salud y de recursos económicos debido a que no cuenta con ingreso alguno ni pensión. Adujo que le asiste el derecho a la pensión sustitutiva y que su negación atenta con su derecho a la seguridad social, la vida y la salud, de ahí que al estado le incumbe la obligación de reconocerle la prestación pues su « deber de promover la integración a la vida activa y comunitaria y constituye otra de las más preciosas garantías de las personas de la tercera edad ».

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de marzo de 2010 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de febrero de 2011 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Como medida provisional solicitó « reconsiderar la actuación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso Radicadion (sic) No 08-001-31- 05-006-2007-00771 ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto fue asignado en un principio al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, despacho judicial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, disposición en virtud de la cual, la acción de tutela fue sometida a reparto ante la Sala Civil Familia de dicho cuerpo colegiado, y esta última, mediante auto de 7 de febrero de 2025, dispuso que se remitiera « a la Sala Laboral de este Tribunal, por ser dicha Corporación el Superior funcional del Despacho que conoce del aludido proceso ».

Mediante proveído de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla requirió Genisberto Gabriel Gallardo Duran, quien manifestó actuar en representación de Graciela Menco, para que allegara el poder que lo facultara para representar a la accionante en el trámite de tutela toda vez que el mandato aportado era el que le había sido otorgado dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

A través de proveído de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional deprecada. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y realizó un breve resumen de las actuaciones allí realizadas.

Asimismo, puso de presente que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez comoquiera que « no se observa que haya sido presentado recurso extraordinario de casación » y porque « entre las decisiones tomadas por esta unidad judicial y el H. Tribunal, respecto de la presentación de la acción constitucional, trascurrió un lapso de tiempo extenso, esto es, más de 14 años ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela « fue presentada cuando había transcurrido 14 años, 10 meses y 5 días desde la fecha en que se profirió la sentencia del juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla la cual quedó ejecutoriada con el auto de obedecimiento al superior el 22 de marzo de 2011» y porque no se interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal, respectivamente.

Agregó que, frente a los reparos del accionante respecto de la Gobernación del Atlántico-Secretaria General Subsecretaria Talento Humano, Fondo de Pensiones Territorial del Altántico y la Secretaría de Hacienda, es preciso señalar, que tal como se indicó en líneas precedentes, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, y tal como se evidencia, el proceso ordinario curso y finalizó bajo la complacencia del accionante frente a las decisiones proferidas dentro del mismo IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ante la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la emisión de la sentencia que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, cuestionamiento que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla comoquiera que conoció en grado jurisdiccional de consulta de la referida decisión. Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 12 de febrero de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 12 de febrero de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT - 03 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL665 - 2025 Radicación n.° 08001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 10030 - 01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GRACIELA OJEDA MENCO, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 24 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO - SECRETAR Í A GENERAL - SUBSECRETAR Í A TALENTO HUMANO, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL ALTÁNTICO - SECRETARÍA DE HACIENDA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-03 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL665-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10030-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GRACIELA OJEDA MENCO, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 24 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA GENERAL - SUBSECRETARÍA TALENTO HUMANO, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL ALTÁNTICO -SECRETARÍA DE HACIENDA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES