CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°56281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL6649-2014 Radicación n.° 56281 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente trámite, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES RAFAEL URUEÑA PEREA actuando como apoderado de ANDREA y DIANA CAROLINA CABRERA MARTÍNEZ promovió queja constitucional contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La alegada trasgresión, la hace consistir, básicamente, en el hecho de que en el proceso ordinario laboral de radicación n° 2009 – 291, que promovió Deysi Angulo Castro contra Jesús Cabrera (q.e.p.d.), el Juzgado accionado mediante sentencia de 26 de julio de 2013 condenó a las accionantes, en calidad de sucesoras procesales de Jesús Cabrera, a pagar a la demandante cesantías, intereses a la cesantías y prima de servicios causadas durante toda la relación laboral, cuyos extremos temporales los determinó del 17 de abril de 1997 al 31 de julio de 2000.
Igualmente, las condenó a pagar $8.670 diarios a partir del 1° de agosto de 2000, hasta la fecha en la que se cancele tal obligación por concepto de indemnización moratoria por haber cancelado el auxilio de cesantías directamente a la trabajadora durante la vigencia del vínculo laboral, lo que, en su sentir, constituye vía de hecho « AL APLICAR EN FORMA ERRÓNEA LAS SANCIONES QUE ESTABLECEN LOS ARTS. 65 Y 254 DEL CS DEL T, PUES APLICÓ DOBLE SANCIÓN POR UNA MISMA CONDUCTA» Aduce que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por las tutelantes al expediente, con las cuales se acreditó que a la terminación de la relación laboral el empleador pagó a la trabajadora demandante todas sus prestaciones sociales y derechos laborales, de modo que incurrió en contradicción «al afirmar que LAS PRESTACIONES NO LE FUERON PAGADAS cuando folios atrás [de la misma sentencia] reconoció la prueba documental del pago, aportada y reconocida por la accionante».
Ante tal inconformidad, Andrea y Diana Carolina Cabrera Martínez interpusieron acción de tutela, contra el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo 2009 - 291, iniciado por Deysi Angulo Castro contra Jesús Cabrera, Ana Lucía Martínez, Andrea Cabrera Martínez, David Felipe Cabrera Martínez y Diana Carolina Cabrera Martínez y, para su efectividad, solicitan se revoquen las condenas contenidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia fechada 26 de julio de 2013, referente a la prima de servicios y la indemnización moratoria respectivamente.
Así mismo, piden se ajuste la condena en costas conforme el resultado de la acción de tutela. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de dicho asunto y dispuso vincular al Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, para que ejerciera su derecho de defensa, por cuanto el Juzgado accionado había sido suprimido en virtud al A. PSA14-10195/2014.
El a quo, luego del trámite de rigor, procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de ese accionamiento y vincular, como correspondía, a Deysi Angulo Castro, Ana Lucía Martínez y David Felipe Cabrera Martínez, personas que de los hechos narrados en el escrito inaugural del presente trámite, se advierte tienen un claro interés en el resultado de la acción, dada su calidad de partes dentro del trámite ordinario censurado, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el D. 2591/1991, art. 16 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que las personas referidas, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Deysi Angulo Castro, Ana Lucía Martínez y David Felipe Cabrera, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 15 de agosto de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a quienes ya han sido mencionados, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 15 de agosto de 2014, inclusive, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7