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ATL6646-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 44760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6646-2016 Radicación n.º 44760 Acta 35 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, en causa propia y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL EALO VALLE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, de no advertirse que se impone su rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior por cuanto se advierte que el actor ha formulado múltiples acciones de tutelas que están encaminadas al mismo propósito, resueltas mediante providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, varias de las cuales ya han advertido su actuación temeraria, lo que ha conllevado a rechazar o declarar por improcedente la petición de amparo con apego a lo normado en el referido precepto 38.

En efecto, como enseguida se explicará, aun cuando el accionante procura agregar en las tutelas, hechos o sujetos procesales con el fin de distinguirla de las anteriores, ello en últimas no desdibuja su verdadera pretensión, relacionada con la inconformidad predicada del resultado de la primera petición de amparo interpuesta contra el Juzgado 5.° de Familia de Manizales, en la que insiste en una errada valoración probatoria y fáctica, a más de que no se abordaron la totalidad de los cuestionamientos esgrimidos.

En esta nueva acción constitucional, Adalberto Miguel Ealo Herazo otra vez relata que estuvo casado con Adriana Milena Valle Goez, unión de la que nació el hoy aún menor Miguel Ángel Ealo Valle; que contra aquella promovió varias demandas ordinarias civiles tendientes a modificar la custodia de su menor hijo, en la última de las cuales, esto es la promovida en el 2013, pretendió la exclusividad del cuidado de su hijo y subsidiariamente compartir la custodia con la madre; que como no se accedió a lo pedido mediante fallo de 5 de mayo de 2014, interpuso tutela contra esa decisión pues tuvo «un total de ocho acciones y omisiones», pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al resolver negarla por sentencia de 8 de septiembre siguiente, únicamente se pronunció «sobre uno de los ocho cargos», circunstancia que fue resaltada en la impugnación conocida por la Sala de Casación Civil, pero que fue desatendida toda vez que, para emitir confirmación se resolvió únicamente el reproche atinente al debido proceso, «omitiendo de manera amañada (…) las otras siete acusaciones».

Indicó que contra esa decisión constitucional formuló otra tutela, ahora además en representación de su hijo, en la que pidió «la protección de derechos que divergen de los invocados en la primera solicitud», pero la referida Colegiatura de Manizales la rechazó de plano el 27 de enero de 2015, por temeridad, puesto que «las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida »; frente a este último auto interpuso una tercera tutela, que fue negada por la Salas de Casación Civil y Laboral en primera y segunda instancia, mediante proveídos de 8 de mayo y 24 de junio de 2015, respectivamente, dado que se encontró razonable el anotado rechazo por temeridad, pues «ambas tutelas (…) llegan a un mismo punto y es al interés del actor de ejercer la custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la sentencia del 5 de mayo de 2014 que no accedió a dicha pretensió (sic), consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas”.

Posteriormente, requirió a la Corte Constitucional que seleccionara en revisión el anterior proceso de tutela, lo que fue negado en noviembre de 2015; esa circunstancia no impidió que en enero de 2016 interpusiera una cuarta petición de amparo, en la que acepta que fue «por los mismos hechos de la segunda solicitud», solo que «para derechos no solo míos, sino también los de mi hijo», y justificó la ya evidente multiplicidad de acciones en «la firme convicción que los hechos y derechos invocados no fueron considerados» y que «no se pronunciaron sobre todas mis reales pretensiones», escrito en el que pidió varias pruebas con las que anheló demostrar la supuesta negligencia ejercida por los jueces de las causas promovidas, pero como diáfano fluye, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil, declararon la improcedencia por temeridad, a través de sentencias proferidas, en su orden, el 31 de marzo y 5 de mayo de 2016; vale destacar que en esta última providencia, la homóloga Civil subrayó que si el actor estimaba que había un comportamiento irregular de los jueces, «puede acudir ante las autoridades competentes a formular la queja que estime pertinente, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido».

Ahora, en la acción constitucional que se analiza y que se rechazará, se reprochan las actuaciones surtidas en el anterior proceso, pues a su juicio no se negó expresamente las peticiones de decretar pruebas, la resolución del asunto supuestamente se demoró 40 días, que el magistrado ponente en segunda instancia debió declararse impedido y, como ello no sucedió, dice que no contó con un juez imparcial, y justifica las tutelas anteriores en una infundada desatención «de los hechos y derechos» invocados, por lo que solicitó, en síntesis, que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad de todo lo allí actuado y se desfije «la tutela con radicado T5618871-2016 de la Corte Constitucional y suspender términos para ser sometida a selección, con el fin de evitar un perjuicio irremediable mediante una resolución que dé lugar tránsito a cosa juzgada constitucional por no selección de un proceso que es nulo a partir de la admisión».

Finalmente, informó que este mismo escrito tutelar fue presentado ante la Corte Constitucional el 7 de julio de los corrientes, y como no recibió respuesta, procedió a presentarla a esta Sala de Casación Laboral. En efecto, esa petición de amparo fue remitida por aquella Colegiatura y recibida en la Secretaría de esta Sala el 14 de septiembre de 2016, la cual, por ser idéntica al radicado de la referencia, se acumula y anexa al presente trámite y, por tanto, se resuelve con esta decisión. Pues bien, el anterior recuento histórico no deja aviso de duda de que Adalberto Miguel Ealo Herazo incurre en una actuación temeraria, dado que ha reiterado múltiples veces su petición de amparo insistiendo en las supuestas irregularidades cometidas por los jueces de tutela al resolver la acción constitucional primigenia interpuesta contra el Juzgado 5.° de Familia anotado, que fue negada por decisiones del 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014, proferidas respectivamente por el Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil.

Inclusive, huelga resaltar que la Sala de Casación accionada, en la acotada sentencia de 5 de mayo de 2016, nuevamente reprodujo los fundamentos expuestos para resolver la tutela primigenia, con el fin de repetir una vez más que lo decidido por el juez de tutela estuvo ajustado a la Carta Magna, y por ello era cristalina la actuación temeraria.

Pese a esa acotación, el actor insiste en otra acción constitucional con la excusa de atacar exclusivamente aspectos procesales del último trámite de tutela promovido, empero, no puede el accionante, bajo el pretexto de supuestas nulidades derivadas del no decreto de pruebas, una infundada desatención de «todos los hechos y derechos de las solicitudes» o la presunta y no demostrada tardanza en su resolución, pretender reabrir una discusión que está resuelta desde hace tiempo, pues deviene fácil advertir que la prosperidad de la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela.

Es que el propio accionante acepta que en la petición de amparo que originó el proceso constitucional cuestionado, la interpuso «por los mismos hechos de la segunda solicitud», que se recuerda, fue dirigida a reprochar nuevamente lo ya decantado por los jueces constitucionales y, por tanto, el Tribunal la rechazó por temeraria (auto de 27 de enero de 2015), lo que asimismo esta Sala de Casación Laboral encontró razonable, como se anotó con antelación. De ahí que hizo bien la Sala de Casación Civil al no acceder a las pruebas solicitadas dentro del proceso constitucional que ahora es objeto de descontento, en la medida que la sola temeridad impide una decisión de fondo, ello por el simple motivo de que ese análisis ius fundamental ya fue efectuado previamente a través de sentencia que concluyó la inexistencia del quebrantamiento superior y que, claro es, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Al punto, es necesario recordar que esta Sala ha precisado inveteradamente que, «no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad» (CSJ, ATL, 19 jul. 2016, rad. 44000), y en cuanto a que el actor considera que las autoridades judiciales no han resuelto debidamente las múltiples acciones, esta Sala reitera que esa afirmación es contraria a la realidad procesal, y en ese sentido urge señalar que el mero desacuerdo no constituye una excusa o pretexto para continuar demandando un asunto que ha sido decantado con creces.

En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Por lo anterior, la indebida actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo de Adalberto Miguel Ealo Herazo, el cual se identifica con C.C. 92.513.807.

Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente la acción de tutela presentada ante la Corte Constitucional por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR las acciones de tutela interpuestas por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, en causa propia y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL EALO VALLE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, identificado con C.C. 92.513.807, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

CUARTO: DEVOLVER los escritos de tutela y sus anexos al accionante.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.

SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10