CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente ATL6641-2014 Radicación n.°56307 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por CARLOS IGNACIO VIANA GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y la de Elena Josefina y Germán Néstor Viana Guerrero; que así mismo el Fondo Social del Terminal Marítimo de Cartagena instauró juicio ejecutivo hipotecario en su contra, que dichos procesos fueron acumulados y le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Asegura que una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, fue subastado el inmueble cautelado a pesar de varias irregularidades, como la omisión de citar al Banco Central Hipotecario en calidad de tercer acreedor hipotecario, pues si bien este fue el que inició la ejecución a la que con posterioridad el Fondo Social del Terminal Marítimo de Cartagena acumuló otro juicio ejecutivo y respecto de aquella entidad bancaria había sido declarado terminado el proceso por pago parcial de la obligación, lo cierto es todavía está registrado su gravamen hipotecario.
Señala de igual forma, que también fue cautelado y rematado todo el predio aludido, no obstante que en la ejecución iniciada por el Fondo citado el título valor aportado sólo fue suscrito por uno de los demandados. Agrega que para la práctica de la almoneda fue comisionada la Notaría Primera de Cartagena, pero en el auto que así lo dispuso no fue ordenada tal diligencia, fijada la base de la licitación, ni realizado el control de legalidad a que alude el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; que en el despacho comisorio librado quedó mal insertado el número de matrícula inmobiliaria del bien raíz y fue omitida la letra “C” que junto con el número del apartamento hace parte de su identificación, por lo que en la elaboración del aviso de remate aquella falencia fue repetida, mientras que esta sí fue corregida; que el remate fue practicado con base en un avalúo realizado y aprobado hace 5 años, por lo que se partió de un precio irreal.
Aduce que la publicación del referido aviso de remate fue hecha en el diario El Tiempo, cuando en la ciudad de Cartagena el de más difusión es El Universal; y que no fue tenido en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria está inscrita la demanda ordinaria que inició Germán Viana Guerrero en su contra y la de su hermana Elena Josefina Viana Guerrero.
Por último, adujo que las irregularidades comentadas fueron propuestas en el proceso ejecutivo a través de petición de nulidad, la que fue denegada por el Juzgado de primera instancia con auto de 18 de diciembre de 2012, por lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, censuras que fueron desestimadas, en su orden, con proveídos del 11 de junio de 2013 proferido por el mismo despacho y 24 de febrero de 2014 emanado del Tribunal accionado, bajo la consideración de que fue tardía la proposición de la solicitud invalidatoria, pues ella debió elevarse a más tardar en la diligencia de remate; argumentación que, alega el accionante, no era aplicable al caso de autos, porque la almoneda fue realizada por una Notaría, la cual no tiene facultades jurisdiccionales.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene « dejar sin efecto alguno la diligencia de remate, y consecuencialmente el auto aprobatorio y sus secuelas procesales y sustanciales y se le ordene, que (sic) el término de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva decisión que contenga las bases primordiales que se indiquen en el fallo » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional. No obstante, se observa que no se efectuó la notificación del auto admisorio al señor Cristian Vélez Calvo, a quien se adjudicó el inmueble en la diligencia de remate, la cual el actor pretende que se deje sin efecto, y consecuencialmente el auto aprobatorio de la misma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar reclamado; inconforme con la decisión el accionante la impugnó. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no se surtió la notificación al señor Cristian Vélez Calvo, como adjudicatario del inmueble objeto de remate y quien puede resultar afectado con la decisión que se adopte, se impone invalidar la actuación viciada, a partir de la emisión de las comunicaciones del 20 de agosto de 2014, por medio de las cuales se surtieron las notificaciones del auto del admisorio, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se realicen las gestiones que sean necesarias para informar la existencia de la presente acción de tutela al señor Cristian Vélez Calvo, como interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 19 de agosto 2014, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la emisión de las comunicaciones de 20 de agosto de 2014, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se informe la existencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio del 19 de agosto 2014, al señor Cristian Vélez Calvo, como interviniente en el proceso ejecutivo cuestionado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Ordenar que vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8