CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68947 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6633-2016 Radicación n.° 68947 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por MARLENE ARIZA SIERRA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Marlene Ariza Sierra presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso. Señaló que laboraba en la planta de personal del INPEC desde el 2 de julio de 1996; que mediante resolución 2806 del 26 de septiembre de 2013 fue trasladada por necesidades del servicio a la E.C. Bogotá – Dirección de Atención y Tratamiento – Subdirección en Salud.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 250 de 2012 para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera del INPEC; que se inscribió al cargo de Técnico Administrativo, grado 16, no obstante, se presentaron problemas para adjuntar los documentos; que la CNSC, para solucionar esa contingencia, señaló que los aspirantes debían presentar los soportes que acreditaran que habían iniciado el cargue de los documentos; que el 15 de julio de 2013 le informó a dicha entidad que no sabía que debía guardar tales evidencias; sin embargo, no obtuvo respuesta favorable, lo que le impidió participar en el concurso en igualdad de condiciones.
Afirmó que por medio de la resolución 02051 del 19 de abril de 2006, se dio por terminada su vinculación en provisionalidad y se dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la señora Paula Mireya Contreras Pacheco en el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, quien había ocupado el puesto 39 en la lista de elegibles conformada en la resolución 428 del 6 de marzo de 2015; que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, petición que fue resuelta en forma desfavorable el día 15 de julio de 2016.
Adujo que el 1º de junio de 2016, Salud Ocupacional Sánitas, al realizar los exámenes médicos de egreso, determinó «No satisfactorio, enfermedad laboral» y recomendó que continuara el manejo por los médicos tratantes; que el 3 de agosto de 2016 el médico laboral de la EPS Salud Total rindió el concepto de rehabilitación integral «con pronóstico desfavorable».
Finalmente, expuso que el 27 de febrero de 2015, el INPEC y las organizaciones sindicales suscribieron el Acuerdo Colectivo Laboral en el que se estipuló: «“El INPEC” dará oportunidad a los empleados administrativos vinculados en nombramiento en provisionalidad, que con ocasión a la Convocatoria 250 de 2012 queden desvinculados del instituto, para que sean nombrados en los empleos que resulten vacantes una vez se promueva los empleos ofertados y se dé cumplimiento a la normatividad que para el efecto rige (…)»; que también dispuso que dentro de los criterios que debían tomarse en cuenta se encontraban el tiempo de antigüedad y las garantías a la estabilidad laboral reforzada.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, de acuerdo con sus condiciones de salud; se declarara la nulidad provisional o definitiva de la resolución 02051 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual fue desvinculada y se diera cumplimiento al artículo 19 del Acuerdo Colectivo Laboral suscrito el 27 de febrero de 2015, en el sentido de nombrarla en uno de los cargos vacantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada; asimismo, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la señora Paula Mireya Contreras Pacheco con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se opuso a la acción de tutela tras señalar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa para obtener sus pretensiones. Informó que la señora Marlene Ariza no fue admitida al concurso debido a que no cumplió con el requisito mínimo de educación formal. Finalmente, sostuvo que no tenía competencia frente a los actos de desvinculación de los funcionarios, por ser una potestad de los nominadores y, por tanto, solicitó su desvinculación. La señora Paula Mireya Contreras Pacheco informó que superó las etapas de la Convocatoria 250 y que, por medio de la resolución 02051 del 19 de abril de 2016, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo denominado Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, en el establecimiento de Reclusión de Mujeres de Popayán. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- adujo que la terminación del nombramiento provisional de la accionante se sustentó en la aplicación del artículo 125 de la Constitución Política, por lo que la resolución 02051 del 19 de abril de 2016 no era ilegal y tampoco vulneraba los derechos de la accionante, dado que su vinculación era transitoria y únicamente le brindaba estabilidad laboral relativa.
Expresó que la lista de elegibles para proveer el empleo que ocupaba la accionante se encontraba conformada por 310 personas que superaron las pruebas, en tanto que únicamente existían 30 vacantes, por lo que no era procedente aplicar el factor de protección por discapacidad de que trataba el Decreto 1894 de 2012 y, finalmente, que la aplicación del acuerdo colectivo solo podía tener lugar cuando culminara la convocatoria 250 de 2012 y con la observancia de la normatividad sobre empleo público.
Mediante providencia del 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado; en consecuencia, dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR al INPEC, que en un término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia y previa valoración médica que dé cuenta que la actora es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, realizada por la entidad a cargo del desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegre a la señora MARLENE ARIZA SIERRA en provisionalidad a un cargo igual al que venía desempeñando cuando se desvinculó. TERCERO.- ORDENAR al INPEC en caso de que no exista vacante en provisionalidad para proveer un cargo, dentro del mismo término realice la actividad pertinente para mantener a la accionante afiliada a la seguridad social en salud con el propósito de que continúe con el tratamiento integral que requiere su enfermedad hasta que exista certeza de la existencia o no de la invalidez que pueda llegar a tener y que le permita el reconocimiento de una pensión si hubiere lugar a ella.
Consideró que desde el año 2006, la accionante padecía de «trastorno depresivo mayor, trastorno de estrés postraumático de carácter profesional», junto con otras patologías, razón por la cual el INPEC debió brindarle una protección especial. III. IMPUGNACIÓN El INPEC impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos del escrito de contestación. IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso, se advierte que la acción de tutela se adelantó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con motivo de la Convocatoria 250 de 2012; que la accionante se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16 y que su pretensión se encaminó a que se ordenara su reintegro al empleo que ocupaba o en una vacante, según el acuerdo colectivo.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, resulta obligatorio que la acción de tutela sea puesta en conocimiento de todas los sujetos que puedan resultar afectados con la decisión que se tome, lo que significa que, no solo deben ser enteradas las entidades accionadas y la persona nombrada en el cargo que ocupaba la accionante, sino también los integrantes de la lista de elegibles y quienes se desempeñan en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 16, con el propósito de que también ellos puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción y no se vean sorprendidos con una decisión proferida dentro de un trámite al que no fueron debidamente vinculados.
Por consiguiente, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 11 de agosto de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas antes indicadas, no sin antes advertir que esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 11 de agosto de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6