República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL6625-2015 Radicación n.° 41734 Acta n° 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 19 de octubre de 2015, dentro del incidente de desacato que promovió ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato y en lo que interesa a la consulta, la señora Alba Luz Cifuentes Canacue instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y la vida vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá y CAPRECOM EPS-S al no darle la continuidad al tratamiento que requiere para recuperar su salud.
El trámite de la acción finalizó con sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2014 en la que se ordenó « al Gerente CAPRECOM EPS-S, regional Boyacá o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han hecho, proceda a autorizar y prestar los servicios médicos que requiere la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE para tratar la patología que la aqueja, actualizando la vigencia de los contratos que garanticen los citados servicios"; al "DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, vigile y controle que los servicios médicos ordenados a la accionante se realicen de manera oportuna, adoptando las medidas administrativas y logísticas inherentes al traslado de la interna para garantizar la continuidad en el tratamiento de la patología diagnosticada a la accionante", y "al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, como tramitador de las citas y procedimientos que ordene el médico tratante, realice inmediatamente todas las gestiones para obtener la valoración médica y los procedimientos quirúrgicos que requiera la accionante para recuperar su salud ».
Esta decisión no fue impugnada. Por considerar la parte actora, que no se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Según se advierte de la documental aportada, previo al trámite, la Sala Cognoscente del incidente, mediante proveído del 29 de septiembre de 2015 requirió « (…) al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC y a la Directora General de CAPRECOM EPS-S como superiores jerárquicos de las accionadas, para que hicieran cumplir el fallo proferido por esta Sala el 8 de septiembre de 2015 que le amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante.
Igualmente se vinculó al Establecimiento de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá (fl.22) ». Para tal efecto, según da cuenta el Tribunal los requeridos hicieron las siguientes manifestaciones: El 2 de octubre de 2015 el Ministro de Justicia a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria informó que la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a ese Ministerio no implica una relación jerárquica funcional, ni dependencia entre entidades sino la orientación y control sectorial; no obstante lo anterior, en cumplimiento de la orden impartida dio traslado del incidente de desacato al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Chiquinquirá y a la Directora de CAPRECOM para que cumplan la orden de amparo (fls. 38-47).
El 6 de octubre de 2015 el Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General de INPEC comunicó que mediante oficio fechado el 1° de octubre de 2015, remitió a la Procuraduría General de la Nación Regional Boyacá el oficio 104-RPMSCCHI-JUR No. 1167 procedente del Director del Establecimiento de Chiquinquirá y el 2 de octubre de 2015 requirió a los competentes para que cumplieran la orden impuesta en la sentencia de tutela.
Adjuntó los soportes correspondientes (fls.99-115). Luego de dar curso al incidente en los términos del artículo 137 del C.P.C., mediante auto del 5 de octubre de 2015 se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles, a los representantes legales y superiores funcionales del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y CAPRECOM EPS-S. Dentro del término se hicieron las siguientes manifestaciones: El Director del Establecimiento Penitenciario de Chiquinquirá informó que en cumplimiento al fallo de tutela, trasladó a la accionante para valoración por Ginecología oncológica y cumplió con sacar de manera personal en el Instituto Nacional de Cancerología las citas ordenadas por el especialista, sin embargo el 17 de septiembre de 2015 se les informó que la EPS CAPRECOM Boyacá a la cual se encuentra afiliada la señora Alba Luz Cifuentes Canacue no tiene contrato vigente con esa Institución, por lo tanto las citas, exámenes y cirugía no podían cumplirse en la fechas asignadas.
Igualmente señaló que para garantizar la salud de la interna, atendiendo que en la ciudad de Bogotá se encuentran los centros médicos especializados para tratarla, la trasladó de manera definitiva al centro de Reclusión de mujeres de Bogotá. Allegó los soportes de las citas y las solicitudes de traslado de la interna, (fl.83-98 y 153-165).
Por su parte, el Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC relacionó los oficios mediante los cuales la Dirección del EPMSC Chiquinquirá informó sobre el trámite dado en cumplimiento de la orden de amparo, anexó copia de la información obtenida del aplicativo Sisipec Web en la que consta el traslado de la accionante a la Dirección del RM Bogotá el 19 de septiembre de 2015 donde se encuentra actualmente recluida para facilitar la asistencia a las citas médicas; razón por la cual solicita que se declare que han cumplido la orden impuesta (Fls. 117-125).
El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria reiteró lo expresado en el requerimiento inicial, esto es, que no tienen una relación Jerárquica con el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, pero para darle celeridad a la actuación le dio traslado del incidente al Director General del citado Instituto, al Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Chiquinquirá y al Gerente de CAPRECOM-Regional Boyacá y los requirió para que cumplieran el fallo de tutela (fls. 126-128).
El Asesor Jurídico del Instituto Nacional de Cancerología manifestó que han brindado a la accionante la atención para tratar su enfermedad atendiendo las autorizaciones emitidas por la EPS CAPRECOM, siendo la última vez el 7 de septiembre de 2015, fecha en la cual se le dio el paquete para que programara el procedimiento quirúrgico que requiere, el cual están en la capacidad y disponibilidad de atender en la medida que la paciente sea remitida por la EPS con las autorizaciones del caso; por lo tanto solicitó que se desvincule del trámite incidental (fls. 148-152).
El Director (E) de CAPRECOM Territorial Bogotá manifestó que expidieron todas las autorizaciones según la órdenes expedidas por el médico tratante el 7 de septiembre de 2015, para sustentar su dicho allegó copia de las autorizaciones e hizo una relación de los procedimientos ordenados a la accionante desde el 31 de agosto de 2010 al 11 de septiembre de 2015, para destacar que han garantizado la prestación del servicio médico que ella ha requerido, razón por la cual se deben negar las pretensiones en su contra (Fls. 166-173).
A su vez el Director de CAPRECOM Territorial Boyacá refirió que en cumplimiento a las órdenes impuestas en la sentencia de Tutela, radicó las autorizaciones requeridas por la accionante, ante el funcionario responsable de Sanidad INPEC del Centro Penitenciario de Chiquinquirá para que allí coordinaran el trámite de asignación de citas, toma de exámenes y agenda de procedimientos con el Instituto Nacional de Cancerología; no obstante en virtud del traslado de la señora Alba Luz Cifuentes a la ciudad de Bogotá es a CAPRECOM Territorial Bogotá al que le corresponde la atención de los afiliados en ese Departamento, la cual cuenta con su propia destinación presupuestal para garantizar los servicio de salud que requieren sus afiliados (fls. 239-256).
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que las accionadas que fueron tuteladas, no ha dado obedecimiento a la orden impartida ya que « después de más de un mes de proferida tanto la medida provisional, como la orden de amparo a favor de la accionante, las accionadas aunque han efectuado algunas acciones encaminadas a su cumplimiento, éste no se ha logrado, porque (…) no se le han practicado los exámenes pre-quirúrgicos, la valoración por anestesia, ni la cirugía que recomendó el médico tratante; luego, la dilación en el tiempo por los trámites administrativos está en contra de la salud de la paciente, desconociendo de esta manera una orden judicial de obligatorio cumplimiento dentro de los términos allí establecidos, razón por la cual no se acepta excusa para que ésta no se haya cumplido y como consecuencia es procedente imponer la sanción correspondiente»; agregó además, que;
( ) como se requirió a la Directora General de CAPRECOM como superior de CAPRECOM Territorial Boyacá y Bogotá Cundinamarca, para que hiciera cumplir la orden de amparo, sin que se hubiese pronunciado al respecto y como en efecto CAPRECOM EPS-S no tiene vigentes los contratos con el Instituto Nacional de Cancerología, ni con otra entidad, ni presentó otra alternativa para prestarle los servicios médicos ordenados y autorizados por la misma EPS-S a la accionante, programados para los días 21, 24 y 28 de septiembre de 2015, los cuales fueron cancelados por la Trabajadora Social-Consulta de Ginecología del citado Instituto, mediante escrito dirigido el 17 de septiembre de 2015 al Director del Instituto Nacional penitenciario de Chiquinquirá en el que le informó que: “EPS Caprecom Boyacá, a la cual se encuentra afiliada la paciente no tiene contrato vigente con el Instituto Nacional de Cancerología desde el 15 de septiembre de 2015, por lo cual, citas y exámenes pre-quirúrgicos pendientes, al igual que cirugía, no podrán ser suministrados en caso de que la paciente sea traída desde centro penitenciario”, como consta a folios 6 y siguientes del cartulario; luego, para la Sala es claro el desconocimiento por parte de CAPRECOM EPS de la orden de amparo, porque después de transcurrido más de un mes ésta no se ha cumplido y tampoco acreditó que efectuara los trámites administrativos o los contratos que le competen, para que el Instituto Nacional de Cancerología u otro prestador del servicio realizara el tratamiento que requiere la accionante para tratar su patología, a quien se trasladó a la ciudad de Bogotá al centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, con el fin aludido.
Acorde con lo anterior, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S, en cabeza del director de la Territorial Bogotá Cundinamarca a quien le compete darle cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala el 8 de septiembre de 2015 y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien le correspondía vigilar su cumplimiento, han incurrido en desacato porque la mera expedición de autorizaciones para citas, exámenes y cirugías, por parte de CAPRECOM EPS-S Territorial Boyacá, como la consecución de las mismas que hizo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, no los exonera de la responsabilidad de vigilar, verificar y exigir que CAPRECOM EPS-S le garantice a la accionante la atención en la Institución a la que le fueron autorizados los servicios de salud, como se ordenó en la sentencia de tutela al citado Director del INPEC; porque, enterado el Establecimiento Penitenciario el 17 de septiembre de 2015, que la paciente no sería atendida en las fechas programadas, porque la EPS-S no tenía contrato vigente con el Instituto Nacional de Cancerología, no promovió ninguna gestión ante la EPS-S para verificar la información y obtener de ésta una solución inmediata para que la paciente fuera atendida, máxime que ya estaba autorizado el traslado de la interna a la ciudad de Bogotá de manera definitiva, para la atención médica; por lo tanto les correspondía acudir a CAPRECOM EPS-S Territorial Bogotá Cundinamarca para que ésta refrendara las órdenes o emitiera una solución alternativa lo cual no se hizo, asumiendo una actitud pasiva frente a la situación con claro desconocimiento de la orden de amparo.
Además, porque el traslado de la accionante a otro centro de reclusión, no implica que se pierda la continuidad en el tratamiento médico o que se deba proferir una nueva decisión judicial para vincular a las Territoriales de la EPS-S a la que está afiliada y ahora le corresponde cumplir la orden de amparo, o a los Centros de Reclusión en los que se encuentra la interna, porque en el trámite del incidente de desacato fueron vinculadas, se les requirió para que cumplieran pero tampoco lo hicieron, a pesar que el diagnóstico de la paciente lleva más de un año sin una solución de fondo, lo cual muestra un evidente desconocimiento de la sentencia que le tuteló los derechos fundamentales a la accionante y de los requerimientos que se le hicieron a las vinculadas al trámite incidental, para que cumplieran la orden de amparo, con lo cual persiste la violación de los derechos fundamentales que le fueron amparados a la accionante.
De esta manera, el Tribunal encontró que en este caso la accionada CAPRECOM EPS-S a través del Director de la Territorial Bogotá Cundinamarca y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a quienes le correspondía vigilar y controlar que los servicios médicos ordenados a la accionante se realizaran de manera oportuna, desconocieron la orden impartida en el fallo de tutela y resolvió:
PRIMERO: IMPONER a la doctora CARMEN ELENA GUERRERO ORDÓÑEZ, como directora de CAPRECOM EPS-S Territorial Bogotá Cundinamarca, o quien haga sus veces, al igual que al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o quien haga sus veces, sanción por desacato a la orden de tutela proferida el 8 de septiembre de 2015 dentro de la acción de tutela N° 2015-087, a favor de ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en la cuenta No. 110019196002 del Banco Agrario de Colombia a nombre de la Administración Judicial, cobro coactivo, NIT 800165862-2 del Consejo Superior de la Judicatura, y tres (3) días de arresto, a cada uno.
SEGUNDO: OFICIAR al COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA, General Humberto Guatibonza Carreño, o quien haga sus veces, con el propósito de que coordine el lugar adecuado para el cumplimiento de la sanción consistente en arresto, impuesta a la doctora CARMEN ELENA GUERRERO ORDOÑEZ, como directora de CAPRECOM EPS-S Territorial Bogotá Cundinamarca, o quien haga sus veces y al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o quien haga sus veces, para lo cual deberá realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes, rindiendo el informe correspondiente ante esta Corporación.
TERCERO: REQUERIR al Director del Establecimiento de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, donde actualmente se encuentra recluida la accionante, para que haga todas las gestiones pertinentes conforme a sus competencias con el fin de materializar de manera inmediata la orden de amparo a favor de la señora Alba Luz Cifuentes Canacue, dentro de la acción de tutela N° 2015-087.
CUARTO: ADVERTIR a los incidentados CAPRECOM EPS-S, a través de la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO en su condición de Directora General, como de la Dirección Territorial Bogotá Cundinamarca o quienes hagan sus veces, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, o quien haga sus veces, al igual que a la Dirección del Establecimiento de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá, o quien haga sus veces, que la presente sanción no los exime del cumplimiento de la orden de tutela primigenia consistente en la protección de los derechos a la salud y la vida de la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, como consecuencia, debe disponerse de manera inmediata, todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
QUINTO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las investigaciones correspondientes, relacionadas con las faltas en las que incurrió la E.P.S. -S CAPRECOM, en los hechos que dieron origen al presente incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con multa o arresto a quien con responsabilidad subjetiva incumpla las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.
Así mismo, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que eventualmente puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, exista una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido (Auto CSJ SP 7 nov. 2013).
Adicionalmente debe decirse, que respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en fallos de tutela pueden presentarse dos situaciones i) cuando el incumplimiento es producto de factores logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, entre otros; ii) cuando se advierte una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden orientada a proteger los derechos fundamentales del actor, de sustraerse arbitraria y caprichosamente de dar cumplimiento a lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.
Es por ello, que la jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que pueda exonerársele de ella, cuando a pesar del incumplimiento se acrediten la existencia de una fuerza mayor o se expongan las razones que la justifiquen plenamente, que conduzcan al juez constitucional a la convicción de que no se está frente a un proceder caprichoso o arbitrario, “ dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ”.
En el asunto que ocupa la atención e la Sala, durante el trámite incidental el cual se inició con auto del 5 de octubre de 2015 recibido en esta instancia el día 30 del mismo mes y año, mediante oficio « 8120-OFAJU-81204-GRUTU-01313*DAGH » del 28 de octubre de esta anualidad, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó a esta Corporación « se declare el cumplimiento de la sentencia de tutela N° 2015 – 087, dictada por el 8 de septiembre del año en curso por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE TUNJA, toda vez que a través de auto interlocutorio de fecha 19 de octubre de la año en curso sancionó al Director General del INPEC con multa en cuantía de cinco (5) [SMLMV] Y TRES (3) días de arresto por no haber acatado el fallo de la referencia (…) » lo cual no resulta procedente.
Expuso como pruebas que demuestran el cumplimiento del fallo las siguientes:. Mediante oficio No. 129-RMBOG-DIR-0 de fecha 22 de octubre de 2015, la Dirección RM BOGOTÁ da respuesta y contestación a la solicitud de la coordinación de Tutelas de la Dirección General del INPEC informando que: la paciente CIFUENTES CANACUE, se encontraba programada para ser llevada al Instituto cancerológico de Bogotá, y al existir contratación con el Instituto de CAPRECOM, las autorizaciones para el servicio de Ginecología Oncología se cambiaron para la clínica San Rafael para que allí defínanla conducta según su patología y criterio dl especialista..
Igualmente, mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2015, la Unión Temporal Uba INPEC se relaciona la información detallada en el acápite anterior. Cabe recalcar que la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE ya fue notificada el día 22 de octubre de 2015 de todo este procedimiento para brindarle de manera efectiva la atención médica especializada requerida por la accionante..
Igualmente se anexa la AUTORIZACIÓN DE SERVICIO POS-S-ENFERMEDAD GENERAL de fecha 21 de octubre del 2015 a la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, donde, valga la redundancia, se le autoriza la “CONSULTA POR PRIMERA VEZ MEDICINA ESPECIALIZADA – GINECOLOGÍA – ONCOLOGÍA. (fls. 5 a 9 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, es pertinente advertir, que la mera expedición de la autorización de servicio, para el Hospital Universitario Clínica San Rafael, a fin de que « se defina la conducta según la patología » de la accionante y con informar que se está « a la espera para que se programen las citas que requiere la paciente según agenda hospitalaria », no exonera a los aquí sancionados de dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, esto es, autorizar y velar porque se presten los servicios médicos que requiere la interna, señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, para tratar la patología que la aqueja, actualizando la vigencia de los contratos que garanticen los citados servicios; y la respectiva vigilancia y control para que los servicios médicos ordenados a la accionante se realicen de manera oportuna, adoptando las medidas administrativas y logísticas inherentes al traslado de la interna para garantizar la continuidad en el tratamiento de la patología diagnosticada a la accionante; máxime que mediante oficio « SAL-07454-2015; 6 de octubre de 2015 » el Instituto Nacional de Cancerología ESE informó que según reporte de la historia clínica de la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE la última cita atendida por ese Instituto data del 7 de septiembre de 2015 « donde se le han dado órdenes para que su EPS [CAPRECOM], autorice el paquete para programar el procedimiento quirúrgico de manera pronta para aumentar la posibilidad de eficiencia del procedimiento [y] su respectivo control » (fls. 148 a 152), lo que demuestra que dicho procedimiento médico aún no se ha iniciado, por no estar aún programado De otra parte se aprecia en la respuesta dada por CAPRECOM Territorial Bogotá, que se limita a hacer la relación de servicios que le han sido autorizados a la accionante como afiliada desde el 31 de agosto de 2010 al 11 de septiembre de 2015.
De igual manera se observa, que ante el requerimiento hecho por la Tribunal mediante auto del 16 de octubre de 2015 en el que se le solicitó « informe qué acciones realizó para cumplir la tutela a favor de la señora ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE, quien fue trasladada desde el mes de septiembre del presente año, al Establecimiento de Reclusión de mujeres Buen Pastor, para que fuera atendienda (sic) por el Instituto Nacional de Cancerología donde se agendaron las citas respectivas.
Si para ese momento CAPRECOM EPS-S tenía contrato vigente con el mencionado Intutuo (sic) de Cancerología, en caso negativo sí le informó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Chiquinquirá o de Bogotá de la expiración del contrato. Igualmente qué alternativas adoptó para que fuera atendida dentro del término ordenado en la tutela por otra entidad médica que le pudiera prestar el servicio especializado que requiere la accionante », guardó silencio.
En tales condiciones, CAPRECOM EPS-S y el INPEC no demostraron en el trámite incidental haber agotado los medios necesarios para continuar con el tratamiento adelantado por el Instituto Nacional de Cancerológica, entidad que como ya se dijo, autorizó el paquete para realizar el procedimiento quirúrgico a fin de aumentar la posibilidad de eficiencia del tratamiento, sin que ello se hubiere continuado por cuestiones administrativas de las accionadas.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que del comportamiento desplegado por CAPRECOM EPS-S Territorial Bogotá Cundinamarca, en cabeza de la doctora CARMEN ELENA GUERRERO y de la Dirección General del INPEC en cabeza Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación de accionante ALBA LUZ CIFUENTES CANACUE y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario.
De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto se configura el desacato, pues las accionadas se han rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo. Motivo por el cual la decisión proferida el 19 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, será objeto de confirmación, pues como es sabido debe tenerse en cuenta que lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16