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ATL6622-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 48502 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6622-2017 Radicación n.° 48502 Acta extraordinaria 99 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el incidente de desacato propuesto por ORLANDO PÉREZ MUÑOZ en calidad de agente oficioso de ORLANDO PÉREZ GIL, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 4025 DE ARAUCA, por incumplimiento al proveído dictado el 22 de agosto de 2017 por esa corporación, que le concedió, como medida provisional, el suministro de transporte aéreo para acudir a la cita de hematología y hospitalización programada para el 25 del mismo mes y año en el Hospital Militar de Bogotá, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO PÉREZ MUÑOZ, en calidad de agente oficioso de ORLANDO PÉREZ GIL, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 4025 DE ARAUCA, a través de auto de 22 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dispuso admitir la demanda de tutela y accedió a la medida provisional, en los siguientes términos: (…)

SEXTO: (…) ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR No. 4025 DE ARAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le suministre al señor ORLANDO PEREZ (sic) GIL CÁCERES los gastos de transporte aéreo para acudir a la cita de hematología y hospitalización programada para el 25 de agosto de 2017 en el Hospital militar de la ciudad de Bogotá, así como el alojamiento, transporte y alimentación para un acompañante (…).

Las autoridades convocadas guardaron silencio. El 24 de agosto de 2017, el accionante presentó escrito ante la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el auto anteriormente citado. Mediante proveído de 25 de agosto de 2017, el Tribunal en mención dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad Militar no. 4025 de Arauca a quien le corrió traslado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y aportara las pruebas que tuviera en su poder.

En el mismo, proveído requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional en su calidad de superior jerárquico para que informara las gestiones realizadas para hacer cumplir la orden de tutela. El Director del Establecimiento Militar no. 4025 explicó que la Dirección de Sanidad del Ejército ordenó la asistencia integral al accionante, motivo por el cual solicita se ordene el archivo del presente asunto.

Agregó que en caso de no prosperar su petición, se declare la nulidad de lo actuado en la medida que el Director de Sanidad de esa Fuerza no fue requerido previo a la admisión del trámite incidental. La magistratura de primer grado, en auto de 31 de agosto de 2017 ordenó notificar del auto admisorio « de la acción de tutela fechado el 22 de agosto de 2017, y el auto admisorio del incidente de desacato de fecha 25 de agosto de 2017» al Teniente Coronel José Alfredo Leal Rojas, Comandante de Apoyo y Servicio para el Combate no. 18 «ST Rafael Aragona», a SP Alberto Triana Barajas Director de Sanidad Militar no. 4045 y los requirió para hicieran cumplir con la orden de la medida provisional.

La Corporación en comento a través de proveído de 4 de octubre de 2017 procedió a tutelar el derecho fundamental a la salud del agenciado y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar no. 4025 de Arauca que realizaran las «gestiones administrativas necesarias para autorizar las citas médicas especializadas, entregar los medicamentos e insumos, hacer efectivos los exámenes y procedimientos, así como también suministrar los pasajes de ida y regreso (por medio que autorice el médico tratante), hospedaje y alimentación del señor ORLANDO PÉREZ GIL y un acompañante, según sea ordenado por el médico tratante».

Por otra parte, en providencia de la misma calenda, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero y al Sargento Primero Alberto Triana Barjas Director de Sanidad del Ejército y Director del Establecimiento de Sanidad Militar no. 4025 de Arauca, respectivamente, por incumplimiento de «la orden provisionalmente impartida el 22 de agosto de 2017» y, en consecuencia, les impuso una sanción consistente en tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 24 de agosto de 2017 por el accionante y culminó mediante proveído de 4 de septiembre de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado la orden provisional dictada el 22 de agosto de 2017.

Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Asimismo, el articulo 52 ibídem definió que el desacato procede cuando la «persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma; ello, con el fin que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió erradamente a admitir el trámite incidental sin que previamente requiriera a alguna autoridad, cuando lo adecuado era que antes de abrir el incidente le informara sobre dicha solicitud de desacato al accionado y a su superior funcional el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Así las cosas, el Tribunal omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 ibídem, con lo cual desconoció el debido proceso que debía observar al tramitar la actuación, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 25 de agosto de 2017, en la que se dispuso su iniciación. Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2017, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2017, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-03 V.00