CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 47998 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6620-2017 Radicación n.° 47998 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver sobre la petición de adición y la concesión de la impugnación presentada por Harold Mosquera Rivas, en calidad de apoderado judicial de Herlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Rosero Díaz, Elsy Lidis Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez, Brígida Natalia Benavides De Hidalgo, Omari del Socorro Ortega y Bertha Cecilia Lagos contra la sentencia proferida por este Colegiado el 23 de agosto de 2017.
I.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE NARIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, autoridad que en providencia de 27 de abril de 2017 revocó la decisión de primera instancia adoptada en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y, en su lugar, dispuso declarar no probada la excepción de prescripción, decisión que en sentir del actor, fue «desfasada del marco legal».
Mediante sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2017 esta Corporación amparó el derecho al debido proceso del promotor, al considerar que el término trienal debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario y no desde la expedición del fallo de tutela T-283-2013, que tuvo a la hoy accionante como sucesora procesal de la extinta Licorera de Nariño, pues se precisó que aquel la recibe la litis en el mismo estado en que lo dejó la institución liquidada.
En tal sentido, se ordenó dejar sin valor y efecto el proveído censurado para, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que contabilice el término prescriptivo desde que la obligación se hizo exigible. La parte vinculada y hoy peticionaria, solicita que se adicione la anterior providencia, pues afirman que no hubo un pronunciamiento frente al acuerdo de restructuración de pasivos del departamento de Nariño para calcular el término de prescripción. Aunado a ello, en escrito separado impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, la cual una vez se encuentre ejecutoriada o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.
Al respecto, importa precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso reguló la adición de providencias, la cual procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Pues bien, debe advertirse que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de tutela, sin haberse omitido alguno de los puntos propuestos, pues el acuerdo de restructuración de pasivos del ente territorial no fue objeto de debate en el asunto ius fundamental, y, por tanto, no había lugar a estudiarlo, razón por la que no es viable sostener ahora que se omitió hacer un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará dicha petición elevada por los interesados. Por otra parte, frente al escrito presentado por los vinculados hoy peticionarios, mediante el cual impugnan la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 23 de agosto de 2017, por haber sido interpuesta en término, se concederá, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo ordenado por el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el 50 del Acuerdo No. 001 de 7 de marzo de 2002 (Reglamento de la Corte).
Por secretaría remítase el expediente a dicha Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta por Harold Mosquera Rivas, en calidad de apoderado judicial de Herlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Rosero Díaz, Elsy Lidis Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez, Brígida Natalia Benavides De Hidalgo, Omari del Socorro Ortega y Bertha Cecilia Lagos, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que presentó la parte vinculada referida contra la decisión de primera instancia para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente a dicha Sala, conforme a lo ordenado por el Artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el 50 del Acuerdo No. 001 de 7 de marzo de 2002 (Reglamento de la Corte).
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00