Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01877-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 662 -2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01877-00 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que MIGUEL ÁNGEL ROJAS MIRANDA interpuso contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra dicha autoridad judicial y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que resolviera el recurso de apelación que presentó contra la decisión del juez de conocimiento que le negó el decreto de unas pruebas testimoniales. El asunto se asignó a esta Sala y por medio de sentencia CSJ STL18024-2024 concedió el amparo y dispuso: […]
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decida el recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2020 en la fecha que señaló, esto es, el 29 de noviembre de 2024, sin dilación alguna. Una vez ejecutoriada la providencia que resuelva la alzada, se ordena a dicha autoridad devolver el expediente al despacho de origen en el término de un (1) día.
TERCERO: Ordenar al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (sic) reciba las diligencias, en el término de 20 días siguiente deberá continuar con el trámite correspondiente y, adelantar la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem. De advertirse improcedente emitir fallo en tal ocasión, deberá adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que decida la instancia en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 80 en mención. […] El 7 de marzo de 2025, Miguel Ángel Rojas Miranda formula incidente de desacato, pues estima que el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla no ha acatado el fallo de tutela.
A través de auto de 12 de marzo de 2024 se requirió a dicha autoridad judicial para que informara acerca de las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela en mención. Así, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 12 de agosto de 2020.
En esa medida, por medio de auto de 6 de marzo de 2025 -notificado el 11 de marzo de 2025- fijó la hora de 9:00 a. m. del 31 marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de reunirse las condiciones, la prevista en el artículo 80 ibídem, de lo que aportó las constancias correspondientes.
Refirió que adelantó las actuaciones respectivas para dar cumplimiento a la orden de tutela y, en esos términos, solicitó que se negara la apertura del trámite incidental invocado. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Miguel Ángel Rojas Miranda solicita que se inicie incidente de desacato contra el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, pues considera que aquella autoridad judicial no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL18024-2024.
Al revisar los documentos aportados al trámite, esta Sala advierte que el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla está realizando las gestiones pertinentes para cumplir cabalmente dicha providencia, toda vez que conforme a la providencia de 29 de noviembre de 2024, en la que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actualmente surte el trámite respectivo para realizar nuevamente las diligencias correspondientes y pronunciarse en instancia. En efecto, dadas las particularidades surgidas con la decisión del Tribunal de retrotraer la actuación y dejar sin efectos la audiencia inicial, la obligación del juez de conocimiento se contrae «a adelantar las actuaciones correspondientes a efectos de que en un lapso máximo de 30 días siguientes a la culminación de la audiencia que consagra el artículo 80 en mención», resuelva lo relacionado en primera instancia. Por tanto, nótese que, una vez recibido el expediente por parte del Colegiado de instancia -el 6 de febrero de 2025-, el juez de conocimiento cumplió con lo ordenado y fijó el 31 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, de reunirse las condiciones, la diligencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, ante la circunstancia mencionada, es claro que la autoridad judicial ha iniciado los trámites respectivos para resolver lo pertinente, en concreto celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya nulidad ordenó su superior, para una vez lo anterior, surtir la de trámite y juzgamiento.
Al respecto, es de señalar que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe considerar si concurren factores determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, para el caso, la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de decretar la aludida nulidad y la consecuente necesidad de retrotraer el trámite del proceso a la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera previa a dictar el fallo de primera instancia. En consecuencia, es evidente que para el caso no se cumplen los presupuestos para dar apertura al trámite de desacato, razón por la cual, la Sala se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que el actor promovió. Lo anterior, sin perjuicio de exhortar al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que evite dilaciones en las actuaciones que deban continuarse con el fin de dar íntegro cumplimiento al mandato contenido en la sentencia CSJ STL18024-2024 y sin que esta decisión signifique que de considerarlo pertinente el incidentante presente, posteriormente, una nueva solicitud de esta misma naturaleza, si estima que el juez de conocimiento cesa las actuaciones encaminadas a dar definitivo cumplimiento a la orden constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera que el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla está realizando las gestiones pertinentes en aras de cumplir con el fallo de tutela que esta Sala de la Corte impartió en providencia CSJ STL18024-2024, en la que protegió la garantía superior al debido proceso de Miguel Ángel Rojas Miranda.
SEGUNDO. Exhortar al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para que evite dilaciones en las actuaciones que deban continuarse para dar íntegro cumplimiento al fallo tuitivo.
TERCERO. Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00