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ATL6617-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44852 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL6617-2016 Radicación n° 44852 Acta n° 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 10 de agosto de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió JAIRO ANTONIO IRIARTE VALENCIA, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR, el DEPARTAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARJONA BOLÍVAR, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al incidente de desacato, el señor Jairo Antonio Iriarte Valencia, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y otros, trámite que finalizó con sentencia del 16 de diciembre de 2015, en la que se le protegió el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó al FONDO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOLÍVAR, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE ARJONA – BOLÍVAR, a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a resolver la petición impetrada por el accionante el 22 de octubre de 2015.

Por considerar la parte actora que las entidades accionadas no dieron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. II.- TRÁMITE Mediante auto del 27 de julio de 2016, el Tribunal previo a la admisión del incidente, ordenó requerir al FONDO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOLÍVAR, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE ARJONA – BOLÍVAR, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, para que dentro del término de 24 horas informen si le dieron cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2015; así mismo, ordenó requerir a los superiores jerárquicos de los entes incidentados para que verifiquen el cumplimiento del mencionado fallo y rindan informe acerca del mismo dentro de las 24 horas.

En atención al requerimiento efectuado, la Gobernación de Bolívar informó que el Gobernador no es el superior jerárquico del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar en liquidación; que el representante legal de dicho Fondo es el liquidador. La Alcaldía Mayor de Cartagena manifestó que la autoridad de tránsito en diferentes oficios de fechas 10 y 20 de noviembre de 2015 dio respuesta de fondo, clara y congruente al actor; que adjunta como prueba de la contestación, el oficio expedido por el Inspector de Tránsito N°2 de la Subdirección Operativa del DATT; que esta contestación fue enviada por correo certificado, mediante la empresa de mensajería Servientrega, con el número de envío-935027696, respuesta que le ha dado al accionante en varias ocasiones, por lo que se revisó la base de datos (simit) del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena y se encontró que el actor estaba a Paz y Salvo con esta entidad.

Anexó la mencionada respuesta y el estado de cuenta del accionante. La Alcaldía Municipal de Arjona Bolívar señaló que le dio respuesta de fondo al accionante, la cual fue enviada a la dirección Calle San Juan de Dios N°3-121 Centro Cartagena (dirección runt) y al Barrio Zaragocilla Calle 31 N°50-122 apto 401 Cartagena, la cual se encuentra registrada en la petición presentada, por lo que considera que existe un hecho superado como lo demuestran las pruebas aportadas.

El Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar en Liquidación indicó que dio respuesta a las peticiones del accionante, para lo cual expidió la comunicación de fecha 1 de agosto de 2016, donde se le informó que según estado de cuenta del SIMIT no existen multas impuestas a órdenes de organismos de tránsito, documento que fue enviado a través de correo a la dirección de su residencia; agregó que los comparendos son de la Secretaría de Tránsito de Arjona y Puerto Colombia organismos autónomos sobre los cuales no tiene injerencia; así mismo advirtió que existe un hecho superado.

La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia adujo, que respondió la petición del tutelante de forma completa y congruente cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela, por tanto solicitó el archivo del incidente Con auto del 10 de agosto de 2016 se dispuso no dar apertura al trámite del incidente de desacato respecto del FONDO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOLÍVAR, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE ARJONA – BOLÍVAR y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA.

Así mismo, ordenó abrir el trámite del incidente de desacato contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO y requerirla a través de su representante, Carlos Mafio Granados Buitrago o quien haga sus veces, para que informe en el término de tres días si le dio cumplimiento al fallo de tutela y envíe los documentos relacionados. El Director del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico manifestó que la pretensión de la tutela es ajena a dicho Instituto, por ser un asunto de estricta competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, ya que los comparendos fueron impuestos por dichos organismos y en razón de ello, no puede dar cumplimiento al fallo de tutela, tal y como se puede observar en el SIMIT.

Por tanto solicitó el cierre del incidente, en vista de su falta de competencia. Por providencia del 29 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró a Carlos Mafio Granados o quien haga sus veces, en calidad de Director del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, en desacato por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2015.

En consecuencia, le impuso multa de dos salarios mínimos mensuales vigente, suma que deberá consignar a orden del Consejo Superior de la Judicatura y arresto de dos días, el cual se deberá cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla. Para ello el Tribunal, en primer término, aclaró que si bien en la apertura del incidente de desacato se dijo que era respecto del funcionario que hace las veces del Secretario de Tránsito del Atlántico el mismo debe entenderse que es contra el Director del Instituto de Tránsito del Atlántico, Carlos Mafio Granados Buitrago, toda vez, que en la actuación de tutela se hizo referencia a la Secretaría del Tránsito del Atlántico, pero en realidad la respuesta a la acción y también la respuesta al incidente de desacato fue ofrecida por el Director del Instituto, por ser la entidad a la que se refieren los hechos, lo cual fue confirmado, mediante llamada telefónica, en la cual se informó que la Secretaría de Tránsito del Atlántico ya no existe y que esas funciones son atendidas por el Instituto de Tránsito, en consecuencia, se tiene que la presente actuación de desacato es contra el citado servidor público Añadió, que no es al interior del incidente de desacato que el Instituto debía ventilar su falta de competencia, para resolver la solicitud del accionante; que debió resolver la solicitud sin importar que las fotomultas alegadas en su derecho de petición correspondieran a otros organismos, siendo éstos los argumentos que debió dar a conocer al peticionario, con el fin que éste último encaminara su solicitud hacía el organismo pertinente, como quiera que resolver un derecho de petición no implica reconocer o conceder lo pedido, sino por el contrario es dar respuesta pronta, de fondo e informarle sobre ello al peticionario, ya sea, favorable o desfavorable la respuesta; que así las cosas, al no existir una notificación al interesado sobre su petición se colige que subsiste la vulneración al derecho de petición y se declara en desacato al Director del citado Instituto.

III. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En este caso, el Tribunal de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenó al FONDO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOLÍVAR, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE ARJONA – BOLÍVAR, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a resolver la petición impetrada por el accionante el 22 de octubre de 2015.

Decisión que fue confirmada por esta sala el 24 de febrero de 2016. El accionante promovió incidente de desacato al considerar que las entidades accionadas no dieron cumplimiento al fallo de tutela. En lo que interesa al trámite de consulta el Tribunal, dio apertura al incidente de desacato y le corrió traslado de éste a la Secretaría de Tránsito del Atlántico; sin embargo, quien ofreció la respuesta fue Carlos Mafio Granados Buitrago en condición de Director del Instituto de Departamental de Tránsito del Atlántico, quien manifestó que dicho Instituto no es el competente para dar respuesta a la petición del accionante y por tanto no puede dar cumplimiento al fallo de tutela.

En providencia del 29 de agosto de 2016, previo a considerar que el Director del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, era en realidad contra quien se debía dirigir el desacato por haber asumido esa entidad las funciones de la accionada Secretaría y ser quien dio respuesta al requerimiento, señaló que en el trámite incidental no se logró acreditar por parte del Instituto el cumplimiento del fallo de tutela e impuso sanción por desacato a su Director.

En este orden, la documental que hace parte del trámite incidental no deja duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente el Instituto incidentado que estaba llamado a acatar la orden de tutela, por ser la entidad que asumió las funciones de la Secretaría de Tránsito del Atlántico, según verificación que hiciera el a quo y estar enterado de la actuación, no logró acreditar el cumplimiento de la misma.

Pues por el contrario al contestar el requerimiento que se hizo manifestó que no podía dar cumplimiento al fallo por falta de competencia, razón que no resulta suficiente para excusarse del acatamiento de la orden de tutela, que era dar respuesta al derecho de petición elevado el 15 de octubre de 2015, pues no demostró de acuerdo a sus funciones no ser el competente y en todo caso si consideraba que no era el llamado a dar respuesta debió haber remitido la solicitud al competente e informar al peticionario de tal circunstancia, sin que obre prueba en el plenario de que se haya surtido tal actuación ni que se le haya comunicado debidamente al solicitante sobre la situación. Así, mal podría concluirse que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando la verdad es que no existe evidencia en este trámite incidental de dicho obedecimiento, de modo que se garantizara de manera real y efectiva el derecho fundamental de petición del señor Jairo Antonio Iriarte Valencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2