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ATL6614-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente ATL6614-2014 Radicación n.° 56271 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por EDGAR PRADA ESTERLING, parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS, a la GOBERNACIÓN DEL HUILA, a FINAGRO, a la ALCALDÍA DE PITALITO –HUILA -, a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA DEL HUILA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento de fondo, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Requiere que como cafetero le sean canceladas inmediatamente las facturas de acuerdo a la orden impartida por el Ministro de Agricultura en la ciudad de Pitalito –Huila, en una reunión donde se aclararon las dudas sobre el pago del PIC.

Asegura que el Ministro de Agricultura fue enfático en decir al Comité y a la Federación que paguen las facturas aún las que aparezcan con exceso de producción, siempre y cuando sea real ese exceso, obedezca a eficiencia del productor y la factura legal cumpla con todos los requisitos. Refiere el accionante, en síntesis, que en reiteradas oportunidades ha solicitado una repuesta clara y efectiva con relación al pago atrasado del PIC que le corresponde como caficultor de Acevedo Huila; que el argumento que le dan para negar la petición es el exceso de cupo, y luego afirman que los extensionistas debieron hacer llegar la lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité de Neiva, sin que esto se haya cumplido.

Aduce que al hacer las averiguaciones logró establecer que los documentos no se digitalizaron, el extensionista no realizó el seguimiento a su trabajo y la falta de atención y descuido no puede ser trasladado al pequeño caficultor. Afirma que cumple a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de este apoyo, y que si la base de datos de cada caficultor se hubiera registrado a tiempo, no tendría que estar solicitando, mediante acción judicial, el pago del PIC.

Señala que la respuesta dada por la Federación Nacional de Cafeteros no resuelve de fondo lo solicitado, ya que no explica de manera detallada las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes. Que el beneficio se debe hacer efectivo sobre la totalidad de las facturas de venta y sustenta su petición en la aplicación de la ley de alivio de deudas cafeteras Por tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, reclama principalmente que se ordene a las accionadas que dé respuesta al derecho de petición presentado y se abone a su «cédula cafetera» el beneficio del subsidio cafetero «PIC» de todas las facturas anexadas a su petición, de acuerdo con la ley que «alarga el impuesto del 4x1000» por un año más y lo destina para subsidios como el referido y para refinanciar unos créditos de los cafeteros que no tiene con qué pagar.

Implora como medida provisional, con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales, llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro del Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros al predio», para la correspondiente verificación «geográfica y física». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, negó la medida provisional, vinculó al Comité Departamental de Cafeteros, a la Gobernación del Huila, a Finagro, a la Alcaldía de Pitalito –Huila-, a la Secretaría de Agricultura del Huila y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas.

Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió notificar al accionado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra quien se dirigió la acción de tutela y no se tuvo en cuenta en el auto admisorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, inconforme con la decisión el accionante la impugnó. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a los accionados y a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, como quiera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es accionado y puede tener algún grado de responsabilidad frente a los hechos que se alegan como lesivos de las garantías fundamentales invocadas por el petente, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes citada, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de agosto del 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela al mencionado Ministerio, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 14 de agosto de 2014, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8