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ATL660-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

LEY 982 DE 2005Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05958-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL660-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05958-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia CSJ STL2654-2026 de 18 de febrero de 2026 que presentó JOSÉ ELIDIER LARGO, dentro del trámite de tutela que D1 S. A. S. promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES D. 1. S. A. S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que a este asunto interesa, se extraen los siguientes hechos relevantes: La sociedad tutelante alegó, en síntesis, que dentro de la acción popular que promovió José Elidier Largo -aquí solicitante- en su contra, las autoridades judiciales accionadas emitieron las sentencias de 22 de julio de 2024 y 2 de octubre de 2025, que estimó lesivas de las prerrogativas fundamentales incoadas, por incurrir en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado, tras estimar que la providencia que zanjó el asunto (2 de octubre de 2025) era razonable. Inconformes con la precitada determinación, D. 1. S. A. S. y José Elidier Largo la impugnaron. El segundo, expresó que el Tribunal accionado, « en muchas acciones popular es» ha desconocido lo previsto en la Ley 982 de 2005.

Además, arguyó que dicha autoridad judicial no podía emitir « fallos diferentes ante una misma violación de igual ley (sic)» y pidió que se dictara « sentencia de unificación » para generar « seguridad jurídica », en los asuntos donde se involucre a la sociedad accionada (D1 S. A. S.). Por sentencia CSJ STL2654-2026 de 18 de febrero de 2026, esta Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional.

Frente a los reproches expuestos en la impugnación de José Elidier Largo, dijo lo siguiente: Esta Sala advierte que la petición formulada por José Largo, encaminada a que se ordene al Tribunal accionado dictar «sentencia de unificación» respecto de la interpretación de la Ley 982 de 2005, en los asuntos donde se involucre a la sociedad accionada, no puede ser atendida por esta vía. Lo anterior, debido a que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y debe ser presentada por el recurrente ante la autoridad competente.

El 12 de marzo de 2026, el impugnante allegó solicitud de aclaración, corrección y adición en los siguientes términos: […] pido aclare y adicione el fallo en el sentido si el ciudadano  está  obligado a soportar   las decisiones   con CRITERIOS   de cada tribunal, es decir unos que amparen lo que manda la ley 982 de 2005 y otros no, como mal lo hace el tsscf en Manizales Cds dice ud  q si el tutelante no coincide con el CRITERIO del tribunal, ello no invalida  la actuación y continua diciendo, si bien las desiciones de un tribunal no general precedente […] los criterios de tribunales y sus decisiones  diferentes, distintas  sobre una misma ley  SIIIII  CREAN INCERTIDUMBRE Y  ADEMAS  INSEGURIDAD JURÍDICA AL CIUDADANO COMO HOY OCURRE, PUES NO SE SI ESTOY OBLIGADO CONTRA MI VOLUNTAD A CREERLE AL TRIBUNAL SSCF DE MANIZALES QUIEN NIEGA LA APLICACIÓN DE LA LEY 982 DE 2005  CONTRA LA  MISMA ENTIDAD D1 O CREERLE  A  LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 205 SIENDO ASA, PIDO SEGURIDAD JURÍDICA PUES DURA ES LA LEY PERO ES LEY, A FIN QUE EN DERECHO SE  DEMUESTRE QUE  SE TIENE  QUE CUMPLIR LA LEY Y NO ESTOY OBLIGADO A SOPORTAR CRITERIOS DE LOS JUZGADORES Y POR ELLO PIDO ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEL FALLO, ES DECIR  PIDO UN FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA  COMO LA LEY LO MANDA, A FIN QUE SE RESUELVA MI ALZADA EN DERECHOO, POR ÚLTIMO, PIDO SE DEMUESTRA EN DERECHO  EN QUE PARTE LA LEY 982 DE 2005  ORDENA  QUE NO SE APLICA DICHA LEY  POR FACTOR  ECONOMICO, ES DECIR  SI EL DEMANDADO DICE  NO TENER DINERO, ENTONCES ESTE SE EXCLUYA DE CUMPLIR EL MANDATO LEY LEY 982 DE 2005 A LA ESPERA DE LO QUE RESUELVE PARA TUTELAR Y GARANTIZAR ART 29 CN.[footnoteRef:1] [1: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Igualmente, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto.

Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […].

(Negrilla de la Sala) En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita aclaración, corrección y adición de la providencia CSJ STL2654-2026. No obstante, es evidente que los argumentos que formula el impugnante están dirigidos a que se reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que las figuras atrás desarrolladas (aclaración, corrección y adición) no son mecanismos legales de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió, máxime que los motivos para desestimar los reproches que el solicitante planteó en la impugnación fueron sustentados en debida forma.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que una vez confrontada la aspiración del solicitante con el contenido de la providencia de 18 de febrero de 2026, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. También, conviene indicar que el recurrente no precisó qué omisión, cambio o alteración de palabras debían corregirse, de manera que se verificó la integralidad de la providencia censurada, para advertirse la ausencia de las mismas.

Ahora, se observa que en la solicitud aquí estudiada el promotor pidió: [DEMOSTRAR] EN DERECHO  EN QUE PARTE LA LEY 982 DE 2005  ORDENA  QUE NO SE APLICA DICHA LEY  POR FACTOR  ECONOMICO, ES DECIR  SI EL DEMANDADO DICE  NO TENER DINERO, ENTONCES ESTE SE EXCLUYA DE CUMPLIR EL MANDATO LEY LEY 982 DE 2005 A LA ESPERA DE LO QUE RESUELVE PARA TUTELAR Y GARANTIZAR ART 29 CN.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] Al respecto, se indica que tal reproche no se expuso en la impugnación. De manera que esta Sala no omitió resolver sobre un extremo de la litis que debiera ser objeto de pronunciamiento.

A partir de lo anterior, se concluye que la postulación del impugnante no encaja en los presupuestos fijados en los artículos citados del CGP. En consecuencia, se negará la solicitud deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia CSJ STL2654-2026, formulada por José Elidier Largo, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00