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ATL6578-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68647 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6578-2016 Radicación n.° 68647 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales» y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. En apoyo de sus pretensiones señaló que el cuestionado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1º de abril de 2004 confirmada el 12 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, condenó a la Fundación San Juan de Dios a pagar al tutelante las sumas descritas en dicha providencia por concepto de cesantías definitivas, indemnización moratoria y costas del proceso.

Manifestó que promovió en su momento el respectivo proceso ejecutivo laboral el cual debido al proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios culminó con el respectivo acto administrativo que en la actualidad se encuentra en estado de decaimiento desde el 14 de junio de 2005 fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Que en varias oportunidades la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios le mencionó sobre la imposibilidad de reconocer y pagar las condenas relacionadas con la moratoria, costas e intereses moratorios, así mismo que el 19 de febrero de 2016 la Unidad de Gestión Financiera Fundación San Juan de Dios en Liquidación con comunicación UGF-2-163/2016 le dio respuesta a su petición de fecha 9 de febrero del presente año, negando el pago de los conceptos citados en precedencia. Cuestionó el actor la negativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el pago de las sumas reconocidas judicialmente, máxime que tiene 72 años de edad y padece de una enfermedad cardiovascular, hipertensión y gastritis crónica.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación de la Sentencia SU-484 de 2008 en relación al el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y por ende se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 1º de abril de 2004 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 12 de agosto de 2005.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió su desvinculación de la presente súplica constitucional al considerar que la llamada a realizar el pago de la Resolución número 0647del 15 de septiembre de 2009 proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es la Fiduciaria la Previsora S.A., así mismo allegó el detalle de pago del fallo judicial de fecha 14 de septiembre de 2009.

Finalmente mediante providencia del 17 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor dado que mediante acto administrativo se ordenó el pago de la sentencia la cual fue liquidada y cancelada tal como observó en la liquidación que se adjuntó, por otra parte indicó que el actor no cumple con el requisito de inmediatez.

Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante en virtud del escrito visto a folios 106 a 111 mediante el cual reiteró su solicitud de amparo bajo iguales argumentos consignados en el escrito inicial, así mismo allegó en esta instancia escrito mediante el cual manifestó que dentro del trámite de la súplica constitucional se presentó una nulidad ante la falta de vinculación del liquidador de la Fundación San Juan de Dios.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, específicamente de la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda, fluye que resultaba necesario vincular a la presente acción constitucional a la Fiduciaria la Previsora S.A., «teniendo en cuenta que era la llamada a ejecutar los pagos de la Resolución 0647 del 15 de septiembre de 2009 proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con base en el contrato de fiducia de administración y pagos Nro 0038 suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria la Previsora S.A. el 25 de junio de 2008», sin que en dicho trámite hubiera sido vinculada a la presente acción a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de Fiduciaria la Previsora S.A., se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 2 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del a partir del auto admisorio de fecha 29 de julio de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7