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ATL653-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL653-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04783-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración, presentada por DIANA BELTRÁN DÍAZ actuando como agente oficiosa de CARMEN ROSA SALAZAR PALACIOS, sobre la providencia CSJ STL21631-2025 proferida por esta corporación el 11 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de la capital, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado n.º 11001-34-03-001-2025-00329-00/01.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Carmen Rosa Salazar Palacios, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, defensa igualdad y acceso efectivo a la tutela judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En dicho trámite solicitó que se declarara «la vulneración de los derechos fundamentales por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 15 de agosto de 2025 […]; que se ordene al Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el cumplimiento inmediato del fallo y se imparta la orden para que adopte las medidas necesarias para proteger la integridad procesal de la señora Carmen Rosa (…); que se exhorte al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, para que, sin más dilaciones resuelva la impugnación dentro de un plazo inmediato, dadas las consecuencias del retardo injustificado».

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por sentencia de 24 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró: (i) que en cuanto al cumplimiento del plazo legal para gestionar la instancia puesto que, la impugnación le fue asignada el 1º de septiembre y dictó el fallo correspondiente el 25 del mismo mes, tal como lo acreditó, es decir, dentro del plazo de los 20 días hábiles Y, (ii) que en cuanto al incidente de desacato propuesto, el juzgado desde que recibió el escrito por medio del cual se solicitó la iniciación del mismo – el 24 de septiembre de 2025 -, lo gestionó en forma adecuada, ya que, el 29 de ese mes requirió al juez accionado quien contestó al requerimiento resaltando que, tras haberse notificado del fallo del ad quem emitido el 25 de septiembre – revocatorio de la concesión del auxilio –, manifestó no estar incurso en desacato alguno, por lo que no podría calificarse de irregular la actuación. Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia CSJ STL21631-2025 del pasado 11 de diciembre del año que avanza, la confirmó pero por hecho nuevo, al considerarse que lo que cuestionaba con la impugnación resultaba ser diferente a lo solicitado con el escrito genitor, pues cuestionaba prácticamente la actuación surtida en el trámite ejecutivo.

Ulteriormente, la gestora allegó escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia que precede, en los siguientes términos: […] La sentencia señala que ciertas afirmaciones relacionadas con el trámite del proceso ejecutivo constituyen hechos nuevos no susceptibles de estudio dentro del presente trámite constitucional. Respetuosamente se solicita aclarar: · Si dicha afirmación debe entenderse únicamente como una limitación procesal propia de esta acción de tutela concreta, · O si, por el contrario, no excluye la posibilidad de control constitucional posterior, cuando tales hechos se consoliden como actuaciones autónomas, actuales y lesivas de derechos fundamentales, en especial: • El derecho al debido proceso, • El acceso efectivo a la administración de justicia • El derecho a la defensa técnica efectiva, • El derecho a la protección patrimonial mínima de una persona con discapacidad. […] La providencia concluye que no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión examinada.

Se solicita aclarar si dicha afirmación: · Se circunscribe exclusivamente al análisis del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato objeto de estudio, · O si debe interpretarse como una valoración integral del proceso ejecutivo subyacente, incluidas actuaciones presentes o futuras relacionadas con: • Capacidad procesal, • Representación legal, • Medidas de ejecución patrimonial. […] Se solicita aclarar si la decisión adoptada: · No limita ni excluye la posibilidad de que, en sede judicial ordinaria o constitucional, se activen los mecanismos de apoyo judicial, salvaguardas y ajustes razonables previstos en la Ley 1996 de 2019, cuando se acredite una imposibilidad real y actual de ejercicio autónomo de derechos.

CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala). En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta.

Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque en la acción constitucional las solicitudes de la petente se centran en cuestionar el fondo del asunto resuelto, ello, debido a su falta de entendimiento de la decisión judicial por cuanto lo pretendido con la acción no guardaba relación con los nuevos hechos que adujo en el escrito impugnativo, por lo que solicita se aclaren aspectos de índole jurídico, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión » (CC A-193-18).

Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues en este es claro en señalar que la tutelante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestionaba en esa etapa procesal, era prácticamente la actuación surtida en el trámite ejecutivo, más no lo inicialmente pretendido, por lo que se configuró un hecho nuevo, que, al no haber sido puesto en discusión desde el líbelo genitor, no podía ser objeto de estudio por el juez constitucional de segundo grado.

Decisión que resulta ser de suma claridad en el proveído emitido. Ahora, respecto al argumento sobre los cual requiere sea aclarado, concernientes a que en la providencia se concluye que no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión examinada, nótese que de ello tampoco se desprende expresión incierta y ambigua, que sea susceptible de ser aclarada.

Por último, en cuanto a que solicita aclarar si la decisión adoptada no limita ni excluye la posibilidad de que, en sede judicial ordinaria o constitucional, se activen los mecanismos de apoyo judicial, salvaguardas y ajustes razonables previstos en la Ley 1996 de 2019, dicho argumento no fue incluido en el proveído, por lo que no puede motivo de pronunciamiento en aclaración, conforme el derrotero normativo ya enunciado mediante la presente figura jurídica alegada.

Conforme a lo expuesto, no se accederá a la solicitud deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00