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ATL6521-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1023 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006Ley 489 de 1998

Radicación n.˚ 68965 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL6521-2016 Radicación n.° 68965 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de SGN S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA DE BARRANQUILLA, de no advertirse una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que en calidad de compradora el 28 de marzo de 2010 celebró promesa de compraventa con Habita Gestión y Desarrollo Rodríguez Vukonic y Cia. S. en C., hoy Vukonic Limitada en Liquidación, que actuó en el negocio jurídico como vendedora de un local ubicado en el Edificio Condominio Cartagena de Indias, pactándose como precio la suma de $110.000.000, el cual pagó en su totalidad y desde la citada fecha está en posesión real y material.

Señaló que sociedad vendedora se sometió al régimen de liquidación obligatoria en Cartagena, pero debido al impedimento manifestado por el intendente de dicha ciudad, pasó a Barranquilla, trámite en el que se relacionó como bien de dicha entidad el aludido local, por lo cual fue objeto de medida de embargo. Sostuvo que se hizo parte del proceso, presentó su crédito «contentivo de la obligación de hacer por la liquidada, como lo es el otorgamiento del título traslaticio de dominio» y fue reconocida como acreedora, pero llegado el momento para la graduación y liquidación de los créditos se incluyó el local comercial como activo de Vukonic Ltda. en Liquidación y consideró la obligación como de quinta categoría, decisión que aunque objetó y solicitó graduar el crédito como de segunda categoría, fue negada por el intendente de Barranquilla el 14 de junio de 2016.

Aseguró que presentó recurso de reposición, pero por auto de 22 de junio siguiente se confirmó; de allí que no tenga otro medio de defensa judicial para que se pueda corregir la irregularidad advertida. Por lo anterior solicitó como medida provisional suspender la diligencia de enajenación de bienes de remate, en lo que respecta al inmueble señalado, para luego de conceder el amparo invocado, ordenar a la Intendencia de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades que expida un nuevo auto de graduación y calificación de créditos que acceda a lo pretendido, esto es, tener como crédito de segunda clase la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa de compraventa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Superintendencia accionada después de reseñar el trámite del proceso de liquidación judicial aclaró que la empresa accionante objetó el proyecto de graduación y liquidación de créditos y presentó reposición contra el auto que la resolvió, por un lado, solicitó el reconocimiento de la obligación de hacer, tendiente a lograr la escrituración del bien, y por otro, el reconocimiento de $50.000.000 como sanción por incumplimiento en la ejecución del contrato de promesa de compraventa; en tal sentido, por proveído de 14 de junio de 2016, se negó la primera de las pretensiones, toda vez que solo procede para inmuebles destinados a vivienda, pero accedió a la segunda petición, acorde a lo previsto en el art. 69 de la Ley 1116 de 2006.

El 28 de julio de 2016 la parte actora insistió en la medida cautelar solicitada, la cual se le negó por auto de la misma fecha. Por fallo de 29 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Expuso que el proceso de insolvencia que adelanta la Superintendencia de Sociedades, pese a ser de única instancia, procede el recurso de apelación, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-734 de 2014; en esa dirección declaró improcedente el amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; luego de insistir en los argumentos sobre los cuales estima procedente el amparo, censuró la decisión del Tribunal, pues claramente la Ley 1116 de 2006 prevé que el trámite cuestionado es de única instancia y afirmó que en él no cabe el recurso de apelación; agregó que la decisión materia de debate no es una sentencia sino un auto interlocutorio, que solo es recurrible por vía de reposición. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en primera instancia la tutela, asumió el conocimiento y dictó sentencia el 29 de julio de 2016, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia el presente asunto constitucional.

La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» enseña lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto 1023 de 2012 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones» instituye en su artículo 1: Artículo 1°.

Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

De todo lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada por SGN S. A. S. contra la Superintendencia de Sociedades, es del conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, desde el auto de 19 de julio de 2016, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

Cumple advertir que al presente trámite tampoco se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso de insolvencia que conoce la Superintendencia de Sociedades y que es materia de debate constitucional, cuyo conocimiento del presente asunto debe garantizarse para no quebrantar los derechos de defensa y debido proceso de todos los interesados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 19 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16 y Decreto 306 de 1992, artículo 5. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10