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ATL652-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02793-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL652-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02793-00 Acta extraordinaria 2 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA GERTRUDIZ URIBE DE MONROY promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque la accionante, mediante memorial radicado en esta Sala 15 diciembre de 2025 solicitó el archivo de la presente acción en donde acontecieron los siguientes hechos, a saber: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, justicia pronta y eficaz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Caprecom y María Lucía Vélez Bedoya, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 1º de julio de 2010, debido al fallecimiento del pensionado José Nofredo Monroy Mazo.

Por sentencia de 16 de septiembre de 2024, la autoridad judicial absolvió a la Caja de previsión social de todas y cada una de las pretensiones. Al encontrarse inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el que la magistratura, al resolver el medio interpuesto junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente ad excludendum, por proveído de 30 de septiembre de 2014, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar dispuso: […] CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer a favor de la señora María Lucila Vélez Bedoya, el 100% de la mesada pensional que devengaba en vida el causante José Nofredo Monroy, a partir del 29 de junio de 2010, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, conforme a las razones vertidas en la parte motiva del presente proveído.

En todo lo demás, confírmese la decisión de primera instancia. En desacuerdo con lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación ante esta sala de la Corte, el cual fue concedido por el Tribunal Superior y, en donde finalmente, por providencia CSJ SL2373 del 14 de agosto de 2024, notificada por edicto el 5 de septiembre de esa misma anualidad, se dispuso casar parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, para en consecuencia, condenar a la entidad encausada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en diferentes proporciones en favor de la actora y María Lucila Vélez Bedoya.

Luego, comoquiera que dos de los magistrados integrantes de la Sala que suscribieron la providencia en casación acaloraron el voto y una magistrada Salvó el mismo, el expediente fue ingresado a los despachos el 16 de septiembre de 2024, siendo allegadas las correspondientes, de modo que fue -remitido y decepcionado el expediente por Tribunal de origen- el 3 de febrero de 2025 para lo de su cargo.

Ulteriormente, mediante memorial allegado ante esta Corporación el 29 de mayo de 2025, la aquí promotora solicitó la aclaración de la sentencia emitida. La accionante denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto a que, en su sentir, esa colegiatura tuvo un tiempo bastante prolongado para dictar el auto que correspondía para dar trámite, como lo era el de devolución del expediente a la Corte Suprema, ello, sin que a la fecha se hubiere efectuado.

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dé el trámite procesal correspondiente conforme lo señala el Código General del Proceso, para que, sin dilación alguna, proceda con la devolución del expediente a esta Sala de Casación Laboral para efectos de que se proceda con la aclaración de la sentencia. La acción de tutela fue radicada el pasado 10 de diciembre de 2025 y por auto del 11 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, por memorial allegado el 15 diciembre de 2025 la tutelante informó que «el pasado viernes 12 de diciembre de 2025 se observa en la página de la rama judicial, que el Accionado envió ya el expediente a la Corte, que es precisamente lo solicitado en la presente tutela. Por lo anterior, y por sustracción de materia, solicitamos se archive la presente tutela, agradeciendo de antemano su gestión».

(Subraya de la Sala). En consecuencia, del memorial allegado se entiende por esta Sala, que la parte desiste la presente acción dado que solicitó su archivo por el cumplimiento de lo solicitado, por lo que se aceptará el desistimiento mencionado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «e l recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Finalmente, se ordena por Secretaría archivar la presente acción de tutela por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ARCHIVAR la presente acción de tutela por las razones expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00