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ATL650-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 70701 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL650-2017 Radicación 70701 Acta n° 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver las impugnaciones presentadas por ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en calidad de agente oficioso de su hija ALEJANDRA ISABEL AVENDAÑO CORTINA, y el INSTITUTO COLOMBIANO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el primero instauró contra la segunda, trámite al cual fue vinculada la OFICINA DE SISBÉN DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en calidad de agente oficioso de su hija ALEJANDRA ISABEL AVENDAÑO CORTINA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, a la IGUALDAD, al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y a lo que denominó « PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD».

Indicó que el 31 de julio de 2016, su agenciada presentó las pruebas «SABER PRO 11», cuyo resultado fue generado el 22 de octubre siguiente, donde obtuvo un puntaje global de 347, lo que sumado a la calificación Sisbén de 23.67 la hacen acreedora de una beca dentro del programa «Ser Pilo Paga»; no obstante lo anterior, informó que al revisar la página del Icetex, constató que su hija no aparece como beneficiaria de dicha beca y al hacer las gestiones del caso, pudo verificar que «en el registro del SISBEN (sic), erraron en un número de su tarjeta de identidad, siento (sic) esta situación corregida de inmediato por funcionario que atendió el caso, pero de igual forma, nos informó, que en veinte (20) días se activaría dicha corrección» Expuso que tal situación coloca a su hija en riesgo de perder el beneficio, dada la perentoriedad de los términos de la convocatoria que abrió el 28 de octubre y va hasta el 14 de diciembre de 2016 y « como el plazo es de 20 días para activar la corrección en el sistema», solicita la adopción de una medida urgente en este trámite para salvaguardar los derechos de su representada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Oficina de Sisbén de la Alcaldía de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Oficina Sisbén de la Alcaldía de Barranquilla pidió ser desvinculada, tras anotar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

En sustento, aseveró que realizó las correcciones en el registro Sisbén, tal y como lo solicitó el promotor, las cuales ya se evidencian en la página web de la oficina de Barranquilla y serán enviadas al Departamento de Planeación Nacional en la fecha de corte establecida por dicha entidad, de modo que la referida actualización se verá reflejada en la página web del Sisbén a nivel nacional hasta el 16 de diciembre de 2016.

Finalmente, afirmó que la solicitud del peticionario, referente a las becas otorgadas por el Gobierno Nacional es competencia exclusiva del Departamento Nacional de Planeación y del Icetex. Los demás convocados guardaron silencio en la primera instancia. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales de la menor Alejandra Isabel Avendaño Cortina y ordenó al Icetex que la incluya entre los postulados a obtener la beca del programa « Ser Pilo Paga ».

Lo anterior, tras considerar que la menor cumple con los requisitos contemplados en la convocatoria y dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud al silencio que guardó el Icetex en dicha instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Omar Ángel Mejía Amador y el Icetex impugnan: El accionante manifiesta encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, toda vez que los términos para la convocatoria están próximos a cumplirse y la primera instancia no se pronunció sobre la medida provisional que le solicitó y que iba encaminada a que su hija fuera incluida en el listado de beneficiarios que publica el Icetex, mientras se dictaba la sentencia definitiva.

Por su parte, el Icetex manifiesta que dio cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, puesto que el 17 de noviembre de 2016 notificó a Alejandra Isabel Avendaño Cortina que a partir del 18 de noviembre de dicho año le habilitaría el formulario de inscripción para que hiciera su postulación a la beca e ingresara al ciclo de preselección en el que deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

No obstante acatar la orden, asegura que no ha violentado los derechos fundamentales de la menor, ya que si bien esta obtuvo un puntaje superior a 342 puntos, « NO figura inscrita en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBÉN) con fecha de corte a 22 de septiembre de 2016, requisito de la convocatoria SER PILO PAGA VERSIÓN 3».

De tal suerte que por no cumplir la totalidad de las exigencias, el amparo debió negarse desde el principio ante la falta de demostración de la vulneración alegada. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».

Pues bien, dentro del presente trámite el accionante cuestiona el hecho de que el Icetex excluyera a su hija Alejandra Isabel Avendaño Cortina del listado de posibles beneficiarios de la beca «Ser Pilo Paga », solo porque la menor no figura en las bases de datos del Sisbén, debido a que su número de tarjeta de identidad fue registrada con un error, que, según dijo la Oficina de Sisbén Barranquilla, fue corregido el 8 de noviembre de 2016 y reportado al Departamento de Planeación Nacional el 16 de diciembre de ese año, por ser la fecha de corte establecida por esta última entidad.

En tal sentido, importa aclarar que como lo que se reclama es el acceso al beneficio de estudios previsto en el programa « Ser Pilo Paga» versión 3, prerrogativa que está regulada en el Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014 que fue suscrito entre La Nación – Ministerio de Educación –como constituyente- y el Icetex –como mandatario-, ello implica que dicha cartera ministerial debió ser vinculada al presente trámite, por cuanto la asignación de la beca en comento no está sujeta a la discrecionalidad del Icetex, en tanto este debe cumplir estrictamente las instrucciones dadas por el primero, quien es el que « decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones del funcionamiento del mismo».

Del mismo modo, hay que decir que los aspirantes del programa no solo deben acreditar un puntaje destacado en las prueba «Saber 11», sino también un puntaje de Sisbén determinado –para la ciudad de Barranquilla menos o igual a 57.21-con corte a 22 de septiembre de 2016, el cual se corrobora a partir de la información consignada en las base de datos del Sisbén que remite el Departamento Nacional de Planeación – DNP, entidad que en el caso de autos tampoco fue vinculada y cuya participación es decisiva, si se tiene en cuenta que a Alejandra Isabel Avendaño Cortina se le niega la beca, con fundamento en el reporte hecho por dicha entidad, quien, según manifestó el Icetex, certificó que « a la fecha de 19 de junio de 2015, la joven AVENDAÑO CORTINA no figuraba en las bases de datos del SISBEN (sic)».

Se tiene entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, accedió a conceder el resguardo, sin vincular previamente, como correspondía, a La Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Nacional de Planeación – DNP, entidades de las que depende el programa «Ser Pilo Paga» y que participan en la asignación del beneficio reclamado por esta vía, lo que hace que dichas entidades, tengan interés legítimo en las resultas de la acción, dado que las pretensiones planteadas por la parte interesada pueden derivar en órdenes en su contra, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación – DNP, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dichas entidades, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 1 de noviembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a las entidades ya mencionadas, con la advertencia de que quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

De igual forma, se conmina a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que al momento de restablecer la actuación en este trámite, proceda a decidir lo concerniente a la medida provisional solicitada por el tutelante en su escrito inicial y reiterada en memorial de 9 de noviembre de 2016 –folio 25-, ya que no hay constancia de que fuera resuelta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 1 de noviembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia, especialmente lo relativo a la medida provisional solicitada por el tutelante.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9