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ATL648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01216-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL648-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01216-01 Acta n.°10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la solicitud de corrección que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá presenta contra la providencia CSJ STL2574-2025 de 15 de enero de 2025, en el trámite de impugnación que ANTONIO FIDEL MONTT AMELL promovió contra el primero. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». Para fundamentar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., la cual fue admitida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto de 19 de mayo de 2023, y que el 24 de mayo siguiente notificó a la entidad accionada, quien confirmó tener conocimiento de la misma en correo electrónico de 3 de octubre de 2023.

Informó que a través de auto de 30 de mayo de 2024 el despacho accionado tuvo por contestada la demanda, teniendo en cuenta el escrito que Ecopetrol S. A. presentó el 24 de agosto de 2023, y respecto del cual, asegura, no conoció, pues aunque en peticiones de 6 de octubre de 2023, 15 de enero, 19 de enero y 15 de agosto de 2024 solicitó que se le autorizara el acceso al expediente digital, debido a errores en la plataforma de la Rama Judicial no pudo acceder a todos los archivos del expediente, entre ellos, a dicha contestación, que, en todo caso, afirmó fue extemporánea, pues entre el 11 de julio y el 24 de agosto de 2023 transcurrieron 29 días.

Asimismo, manifestó que en audiencia de 26 de agosto de 2024, el despacho accionado tuvo por saneado el proceso, y que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, señaló que al pronunciarse acerca de dichos recursos en auto de 11 de octubre siguiente, el juzgado incurrió en una contradicción, pues aunque en un principio indicó que los decidiría, luego señaló que esa decisión había quedado ejecutoriada al no haberse recurrido, y rechazó la apelación por improcedente.

Conforme a lo anterior, el actor pretendió que «se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas desde el auto de 30 de mayo de 2024, inclusive, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al tener por contestada la demanda por parte de la llamada a juicio», y se ordene a dicho despacho «aplicar el control de legalidad, de acuerdo con las previsiones de los artículos 132 y 7 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo […]».

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que su pretensión estaba dirigida a cuestionar decisiones respecto de las cuales no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé para tales efectos.

El tutelante impugnó la determinación anterior e indicó que la Corte debía pronunciarse respecto de todos los hechos que se invocaron en la acción y hacer un análisis de las pruebas, pues lo contrario implica una vulneración de los derechos cuya protección pretende. Advirtió que el Juez continuó el trámite del proceso, pese a que admitió que no era posible tener en cuenta la contestación de la demanda, toda vez que no reposaba en el despacho constancia de correo electrónico emitido por el apoderado de Ecopetrol S.A., ni registro de la misma en Siglo XXI.

Asimismo, indicó que el despacho incurrió en un indebido y arbitrario rechazo del recurso de reposición y apelación, al considerar que el auto que tuvo por saneado el proceso quedó ejecutoriado al no recurrirse, pues dicha afirmación no corresponde a la realidad. Por medio de sentencia CSJ STL2574-2025 de 15 de enero de 2025, notificada el 6 de marzo de 2025, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional.

Para arribar a dicha decisión, la Corte determinó que el accionante pretendía que se dejaran sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral que instauró contra Ecopetrol S. A., incluso, desde el auto de 30 de mayo de 2024, a través del cual el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda.

De esta manera, la Sala indicó que, en primer lugar, la acción constitucional no cumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso los recursos de ley que procedían, concretamente, el de reposición contra el auto que tuvo por contestada la demanda, y en esa medida, la acción de tutela no podía usarse con el fin de remediar la desidia en el ejercicio de los mecanismos legales que prevé el ordenamiento para tales efectos.

Para esta Sala tampoco fueron de recibo los alegatos del demandante a fin de justificar la omisión en la interposición del respectivo recurso, consistentes en que no tuvo acceso oportuno al expediente digital. Ello, dado que se le permitió el acceso al expediente digital en más de seis oportunidades (6 de octubre de 2023, 22 y 31 de enero, 22 de mayo, 12 de julio y 19 de agosto de 2024), y además porque, lo relevante a efectos de interponer el respectivo recurso contra el auto que tuvo por contestada la demanda era que el actor fue debidamente notificado de aquella determinación, lo cual tuvo lugar por estado n.° 088 de 31 de mayo de 2024, sin que aquel manifestara inconformidad alguna.

En lo que respecta al auto que decidió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que declaró saneado el proceso, la Corte no advirtió ninguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que lo que allí se puso de presente fue que el actor no recurrió el auto que tuvo por contestada la demanda pese a que le fue debidamente notificado, y que tuvo acceso a expediente digital en varias oportunidades, de modo que cualquier eventual irregularidad quedaba saneada; determinación que esta Sala no advirtió como arbitraria o irrazonable dado el carácter preclusivo de las etapas procesales y la imposibilidad de alegar una situación que debió discutirse en las oportunidades procesales respectivas.

Con todo, esta Sala concluyó que no era cierto que en el auto que decidió dichos recursos, el despacho incurriera en contradicciones, pues si bien allí se indicó que «no reposa constancia de correo remitido por el apoderado de Ecopetrol S.A. ni registro en Siglo XXI que se haya recibido documental en esa oportunidad», dicha referencia se hizo con el fin de responder el alegato de la demandada, quien pretendía que se tuviera como válido un escrito de contestación de 6 de junio de 2023, y no el de 26 de agosto de 2023, lo que no aceptó el juez.

Por último, la Sala destacó que el juez tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar el recurso de apelación contra la decisión que declaró saneado el proceso, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo no relaciona aquel entre los autos apelables en primera instancia. A través de correo electrónico de 6 de marzo de 2025, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que debía corregirse la resolutiva del fallo de segunda instancia notificada, pues era claro que lo propio era confirmar el fallo impugnado, y no revocar para en su lugar negar.

CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita.

En esa dirección, la corrección de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 286 en referencia, que prevé lo siguiente: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente asunto, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicita la corrección de la resolutiva de la sentencia CSJ STL2574-2025 de 15 de enero de 2025 que esta Sala profirió, pues considera que debió confirmarse el fallo impugnado. Pues bien, la Corte advierte que través de sentencia de 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, sentido de decisión que fundamentó en el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

Ahora, en sede de impugnación, esta Sala hizo el análisis del problema jurídico planteado no solo en términos de los requisitos de procedibilidad, esto es, que el tutelante desatendió el de subsidiariedad pues no interpuso los recursos de ley en el proceso cuestionado, sino que, además, efectuó el estudio de la razonabilidad del auto que decidió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que declaró saneado el proceso, y otros reparos más, que implicaban realizar un análisis de fondo respecto a la acción constitucional que el actor presentó. Por este motivo, lo propio en el caso específico era revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negarlo, dado que el análisis que se llevó a cabo no solo implicó la revisión de los requisitos de procedibilidad -subsidiariedad-, sino que implicó el estudio de fondo de algunas de las decisiones dictadas en el proceso ordinario laboral cuestionado.

En consecuencia, no se accede a la solicitud de corrección que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá formuló contra la sentencia CSJ STL2574-2025 de 15 de enero de 2025 que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección propuesta.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL2574-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00