CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 46050 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL648-2017 Radicación 46050 Acta no. 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA DEL SOCORRO NAVARRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación el 2 de noviembre de 2016, que le concedió el amparo de su derecho de petición. I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO NAVARRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, a través de sentencia 2 de noviembre de 2016 la Sala Civil – Familia - Laboral de Montería dispuso: (…) CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición. 2) ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a dar respuesta de fondo directamente a la accionante a la solicitud que ella les formuló el día 30 de septiembre de 2016, positiva o negativamente (…).
La anterior decisión no fue impugnada por las partes. La accionante presentó escrito el 17 de noviembre de 2016 ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela anteriormente citado.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, la Sala de conocimiento requirió a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director de Fonvivienda, para que acreditaran el cumplimiento del precitado fallo. Asimismo, requirió al Presidente de la República, en calidad de superior jerárquico de la primera autoridad mencionada, para que procediera a ejecutar la orden de tutela.
En ese orden, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que no ha sido omisivo o negligente, pues el accionante «ha desconocido las respuestas emitidas mediante radicado oficio No. 2016EE0096585 de 2016, en la cual se da una respuesta clara, oportuna y de fondo». Agregó que dio traslado a la entidad competente, «es decir la subdirección del subsidio familiar de vivienda y de hecho el área dio respuesta de fondo de acuerdo al reporte allegado de la oficina de atención al usuario, con oficio de radicación No. 2016EE0096585».
Por su parte, Fonvivienda indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y que, por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los todos requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio.
El 23 de noviembre de esa anualidad, se admitió el incidente de desacato contra Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Fonvivienda, a quienes se les requirió nuevamente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes cumpliera el fallo de tutela proferido por esa corporación el 2 de noviembre de 2016.
Los incidentados guardaron silencio. Luego de surtirse las etapas correspondientes, la aludida Sala, a través de decisión de 2 de diciembre de 2016, resolvió imponer sanción por desacato a Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a Alejandro Quintero Romero, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, consistente en multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres días, por incumplir la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela aludida.
Así refirió: (…) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó en el presente trámite incidental, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, respecto al derecho de petición manifestó que dicha entidad no ha sido omisiva o negligente, pues el accionante ha desconocido las respuestas emitidas mediante radicado oficio No. 2016EE0096585 de 2016, en la cual se da una respuesta clara, oportuna y de fondo al accionante y que se requirió a la Subdirección del Subsidio Familiar, área que dio respuesta para que allegara las pruebas.
Posteriormente, mediante auto de 23 de noviembre de 2016, esta Sala admitió el trámite incidental contra la doctora Elsa Noguera, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio; y Fonvivienda, y se le concedió el término de 1 día para que cumplieran con el fallo de tutela y ejercieran su derecho de defensa, sin acreditar haber dado respuesta a la petición. Las actuaciones anteriores, fueron debidamente notificadas a las partes accionadas, sin acreditar el cumplimiento al fallo en mención; quedando así probada la negligencia por parte de la doctora Elsa Noguera de la Espriella Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA Alejandro Quintero Romero, quienes son los encargados de cumplir el fallo de tutela (…).
El 1 de febrero de la presente anualidad, el incidentado Fonvivienda a través de memorial radicado en la Secretaria de la Sala el 1 de febrero de la presente anualidad, informa que mediante oficio no. 2017EE0004992 procedió a dar respuesta a la accionante, para lo cual allega copia de dicho documento, así como la constancia de la notificación personal de su contenido.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, por haberse dado cumplimiento a lo allí ordenado.
Establecido lo anterior, se tiene que el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado, ante la ausencia de justificación por parte de las convocadas y, al demostrarse que el 30 de septiembre de 2016 la actora elevó una petición ante las entidades accionadas, con la finalidad que se « hiciera efectivo el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución 813 de 2004», razón por la cual, ordenó a las autoridades incidentadas que emitieran una « respuesta de fondo y directamente a la accionante», ya fuera «positiva o negativamente».
En tal sentido, para que la referida sentencia se predique cumplida debe demostrarse no solo que se dio una respuesta, sino que además, sea de fondo, clara y precisa con lo solicitado y ser puesta en conocimiento directamente a la peticionaria. Al revisar el expediente, se observa que las responsables directas de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, corresponde a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Dirección de Fonvivienda, quienes, pese a los requerimientos hechos durante este trámite por el Tribunal Superior de Montería, no atendieron al mandato ius fundamental, motivo por el cual en proveído de 2 de noviembre de 2016 se les impuso la anotada sanción. No obstante, el Director del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda luego de proferida dicha decisión sancionatoria a través de memorial radicado ante esta Colegiatura, indicó que en cumplimiento al fallo de tutela se profirió la respuesta no. 2017EE0003004, a través de la cual se le comunicó a la petente que los «recursos del subsidio de vivienda se depositaron en la Cuenta de Ahorro Programado CAP del Banco Agrario No. 400700086176 a su nombre, donde se encuentran a la fecha y hasta tanto se realice el procedimiento de movilización del subsidio».
Asimismo, manifestó que en lo atinente a hacer efectivo el subsidio le informó que «no es posible acceder a su petición pues la materialización del subsidio dependerá de que su hogar cumpla con los requisitos exigidos para movilizar el subsidio, que no es otra cosa, que el procedimiento que se realiza para el pago del mismo». Agrega que el 31 de enero de 2017 se notificó personalmente del contenido de esa misiva a la accionante, por lo que solicita se revoque la sanción impuesta por desacatado al cumplimento del fallo de tutela.
Conforme los documentos allegados por el referido incidentado, se evidencia que efectivamente a través de dicho oficio se emitió la respuesta a la petición elevada por la incidentante, la cual fue debidamente notificada el 31 de enero de esta anualidad, tal como se observa a folio 3 y siguientes del Cuaderno de la Corte, lo que, a juicio de la Sala, acredita plenamente el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia de 2 de noviembre de 2016, de modo que no es viable mantener la sanción impuesta, respecto al Director del Fondo Nacional de Vivienda.
Ahora, en cuanto a las actuaciones surtidas por el Ministerio para cumplir la orden de tutela, dicha entidad en su momento argumentó que a través de oficio no. 2016EE0096585 emitió la respuesta a la promotora; sin embargo, en el expediente no hay constancia que acredite la existencia de dicha comunicación ni su emisión, menos aún que efectivamente hubiese sido recibida o notificada a María del Socorro Navarro.
En consecuencia, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio haya dado cumplimiento a la orden que le fuere impuesta, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela. Por lo anterior, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, respecto a Elsa Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino del incumplimiento de la incidentada en acatar el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia consultada, en cuanto impuso sanción por desacato a Alejandro Quintero Romero, en su condición de Director de Fonvivienda, para en su lugar, abstenerse de imponer la sanción, respecto de la autoridad referida. Confirmar en lo demás, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9