CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00091-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL646-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00091-01 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que LUZ MARY PRIETO SANCHÉZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de petición y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, narró que el 27 de abril de 1985 contrajo matrimonio con Hernán de Jesús Vanegas Suárez, quien inicialmente suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 10 meses con la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción; sin embrago, la relación laboral se extendió desde el 1.° de marzo de 1974 hasta el 15 de febrero de 2003, fecha en la que, afirma la accionante, la institución cerró. Manifestó que Hernán de Jesús Vanegas Suarez promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales.
Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00, quien en sentencia de 2 de octubre de 2006 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 23 de febrero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción a pagar la suma de $19.633.331, por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Refirió que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Hernán de Jesús Vanegas Suárez, « quedó como sucesora […] Motivo por el cual […] recibe [la] Mesada Pensional ». Señaló que el 19 de diciembre de 2024 solicitó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el desarchivo de los procesos con radicados n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00 y 11001-31-05-003-2007-00627-00, y a través de correo electrónico de ese mismo día, la autoridad judicial respondió que los procesos en referencia están ubicados en la « Bodega Montevideo PAQUETE 81 DEL AÑO 2010 » y que el procedimiento para la solicitud de desarchivo es el establecido en el siguiente link « https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u ».
Agregó que el 13 de enero de 2025 presentó petición a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, a través de la cual solicitó « que aclare si a la fecha ya se encuentra cancelada la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en fecha 23 de febrero de 2007 »; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Manifestó que la autoridad judicial accionada y la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción vulneraron sus derechos fundamentales, pues no dieron respuesta a las peticiones que presentó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el desarchivo de los procesos con radicado n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00 y 11001-31-05-003-2007-00627-00, y a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción que responda la petición que presentó el 13 de enero de 2025.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de febrero de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y corrió traslado al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que ejerciera su derecho de defensa. En dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que a través de su despacho se tramitó el proceso ejecutivo « 2007-627 », el cual fue archivado a través de providencia de 13 de agosto de 2010 y entregado a la « Dirección Seccional – Archivo Central […] archivado [en] el paquete 81 de 2010 », información que compartió a la accionante como respuesta a la petición que aquella presentó el 19 de diciembre de 2024, a través de la cual requirió el desarchivo del proceso.
Agregó que en dicha oportunidad, se adjuntó el link para que adelantara el desarchivo de las diligencias, toda vez que el proceso está en custodia del Archivo Central, y es ante esa dependencia que « debe adelantar el proceso de desarchive del expediente ». En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional con fundamento en que « no se ha conculcado derecho fundamental alguno a la señora Luz Mary Prieto ».
A través de informe de 11 de febrero de 2025, el escribiente nominado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 7 de febrero de 2025 requirió a la accionante por medio de oficio n.° 0125 para que allegara el correo electrónico de notificación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción; sin embargo, la actora no contestó el requerimiento, motivo por el cual dicha accionada no se notificó. Asimismo, explicó que la Secretaría « se encuentra en una imposibilidad fáctica y jurídica para notificar a la accionada, debido a que no se proporcionaron datos de notificación ».
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, toda vez que el juez respondió la petición de 19 de diciembre de 2024 y, además, no demostró que solicitara a través del aplicativo del Archivo Central el desarchivo de los procesos.
En cuanto a la petición que la actora presentó contra la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, estimó que aquella no « aportó constancia de remisión de la petición que indica en el libelo demandatorio haber elevado ante esa Fundación, más allá de una imagen como impresión de pantalla », circunstancia que no permitió identificar el correo electrónico del destinatario, sino únicamente del remitente, motivo por el cual no podía determinase con certeza ante cuál entidad se radicó la petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá desarchivar los procesos con radicado n.° 11001-31-05-003-2003-00940-00 y 11001-31-05-003-2007-00627-00. Asimismo, requirió que se imponga a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción responder la petición que presentó el 13 de enero de 2025.
No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que no se vinculó a la acción a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, pese a que fue una de las accionadas en la acción de tutela, respecto de la cual también se adoptó una decisión por parte del a quo constitucional. En efecto, del expediente digital de la acción constitucional, se advierte que por medio de oficios n.° 124 y 125 fueron notificados de la acción de tutela el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la tutelante.
A su vez, a través de informe de 11 de febrero de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 6 de febrero de 2025 se avocó conocimiento de la acción constitucional y requirió a la tutelante para que, en el término de un día, allegara el correo electrónico de notificación de dicha institución; no obstante, no contestó lo requerido y, por dicho motivo, indicó que « estaba imposibilitada fáctica y jurídica[mente] para notificar a la accionada, debido a que no se proporcionaron datos de notificación ».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debió integrar a este trámite preferente a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, y garantizar su notificación a través de la información y medios disponibles conforme a su naturaleza privada, de manera previa a adoptar una decisión de fondo respecto de las pretensiones instauradas en su contra o, en su lugar, adoptar los correctivos que estime necesarios.
Así, y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 6 febrero de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que rehaga dicho trámite, previa vinculación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción, o la adopción de las medidas que estime procedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 6 febrero de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00