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ATL6446-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75141 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6446-2017 Radicación n. 75141 Acta Extraordinaria 96 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. - CARTAFUN, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JUAN CARLOS MORALES TOUS, DIANA MARGARITA DÍAZ MUÑOZ, EGLA MARÍA ÁLVAREZ MUÑOZ, RAQUEL AGUILAR TEHERÁN, NANCY CECILIA NAVARRO MORENO y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA. - CARTAFUN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que Diana Margarita Díaz Muñoz, Egla María Álvarez Muñoz, Juan Carlos Morales Tous, Nancy Cecilia Navarro Moreno y Raquel Aguilar Teherán instauraron demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- en su contra, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Agregó que el 10 de febrero de 2017, se realizó audiencia de juzgamiento en la que la parte convocada solicitó la suspensión del proceso en aplicación del numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en el Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito judicial cursa proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartafun – Sintracartafun, petición esta que fue negada.

Afirmó que el proceso antedicho, fue instaurado porque la referida organización no cumple con la cantidad de afiliados que ordena el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que encuentra incursa en la causal D del artículo 401 del mismo compendio normativo. Sostuvo que la autoridad accionada negó la solicitud de suspensión del proceso «por prejudicialidad», teniendo en cuenta que el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo «no permite la utilización de los recursos en la forma y oportunidades que se contemplan para los procedimientos generales», toda vez que «se trata de un procedimiento abreviado en donde el despacho judicial debe rechazar de plano cualquier medida que resulte dilatoria al proceso (…) de fuero sindical» así como «cualquier cuestión accesoria que tienda a enervar la celeridad dentro del presente proceso para efectos de emitir una sentencia», aunado a ello, argumentó, que el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical instaurado por la hoy accionante, fue posterior a la garantía foral.

Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, fueron negados, tras considerar que los autos proferidos en el proceso especial de fuero sindical no son susceptibles de recursos, por ser un proceso sumario. Adicionó la gestora que el Juzgado de conocimiento, procedió a dictar sentencia a través de la cual ordenó el reintegro de los trabajadores decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 6 de abril del año en curso, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efectos la providencia dictada el 10 de febrero de 2017, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, así como todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada suspender el proceso aquí aludido.

Como medida provisional, solicitó que se abstenga la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso invocado, hasta tanto «se defina esta acción de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a la autoridad convocada, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 13001-31-05-001-2015-00189-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena adujo que la sentencia de 10 de febrero del presente año fue objeto del recurso de alzada, razón por la que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena. Agregó que el actor no agotó los mecanismos defensa que tenía a su alcance, por ello se torna improcedente el accionamiento e indicó que su decisión se fundamentó en la normativa vigente, el estudio de las pruebas allegadas al proceso y las reglas de razonabilidad jurídica.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017 negó el amparo constitucional tras considerar que la acción carece del requisito de subsidiariedad, pues el promotor no interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación de la decisión que aquí censura.

Por otro lado, afirmó que el auto de 10 de febrero de 2017 mediante el cual se negó la solicitud de suspensión del proceso, es razonable pues consideró que no se cumplen los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 169 del Código General del Proceso, ya que los procesos que se encuentran en curso, esto es, el de fuero sindical –acción de reintegro- y el de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintracartafun, son diferentes y no dependen el uno del otro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. - Cartafun la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional erró pues no era procedente el recurso de queja contra el auto que negó el de apelación, ya que la providencia que rechazó la solicitud de suspensión del proceso no es susceptible de ningún recurso.

Agrega que contrario a lo que se dispuso en la providencia aquí censurada, la normativa que regula el proceso de fuero sindical no prohíbe la suspensión del proceso por prejudicialidad, en tanto es aplicable en todos los procesos. Adicionalmente, indica no son diferentes los procesos que cursan en los Juzgado Primero y Cuarto, teniendo en cuenta que sin sindicato no habría fuero sindical y, en tal medida no procedería el reintegro de supuestos aforados.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Esta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. De las constancias allegadas a los autos y de los hechos narrados por el apoderado de la Sociedad Cnetral Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. – Catafun, parte accionante en el sub judice, emerge con claridad que la censura que aquí plantea, se dirige contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión del auto a través del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y del fallo que puso fin a la primera instancia al interior del proceso de fuero sindical – acción de reintegro que promovieron Diana Margarita Díaz Muñoz, Egla María Álvarez Muñoz, Juan Carlos Morales Tous, Nancy Cecilia Navarro Moreno y Raquel Aguilar Teherán en su contra.

Al respecto, debe decirse que si bien la presente acción se instauró contra el juzgado antes referido, en cuanto adoptó la anotada decisión, lo cierto es que también solicitó como medida provisional que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se abstuviera de conocer el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en el proceso antedicho, dado que buscó dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia. No obstante lo expuesto, la Corporación en comento, en lugar de proceder conforme lo establece el numeral 2 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y ordenar la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte por tener la condición de superior funcional, dispuso mediante auto de 22 de junio de 2017 asumir el conocimiento del asunto.

De lo expuesto se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada, con el fin de lograr que esta Corporación, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 22 de junio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia del debido proceso. Como consecuencia de tal decisión, se ordenará que por secretaría se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de junio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala deberá someterse al reparto correspondiente la presente acción constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 3