Micelio
ATL644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00276-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL644-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00276-00 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de nulidad que JÓSE ALFREDO AMAYA interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 20001310500420210017001.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, defensa y el que denominó « principio de confianza legítima ». Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen n.° 5165 de 17 de julio de 2015, a través del cual la «Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar» lo calificó con 52.23% de pérdida de la capacidad laboral –PCL-de origen común y fecha de estructuración 8 de julio de 2024, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el asunto se asignó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar bajo radicado n.° 20001310500420210017000, autoridad que por medio de providencia de 17 de marzo de 2022 resolvió, entre otras: (i) admitir la contestación de la demanda que Colfondos S. A. presentó; (ii) integrar al litigio a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como litisconsorte necesario y llamado en garantía por parte de la demandada, y a la «Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena», en consideración a que por medio de Resolución n.° 2070 de 2018, La Nación – Ministerio del Trabajo estableció que «la jurisdicción de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar se traslada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena».

Indica que el 18 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. solicitó en la contestación de la demanda que se requiriera a la Junta Regional de Calificación del Magdalena, a efectos de que enviara el expediente contentivo de la calificación del demandante y, a su vez, informara si el caso del tutelante está enlistado en « los presuntos fraudes en la cual está implicada la junta de calificación [sic] »; asimismo, dicha asegurada pidió que se decretara la práctica de un dictamen pericial por parte de otra junta regional de calificación de invalidez, conforme lo solicitó al contestar el llamamiento en garantía. Adujo que en aquella diligencia, la autoridad judicial accedió a la solicitud del expediente e información a la Junta Regional de Calificación del Magdalena; no obstante, negó la atinente a la práctica de un nuevo dictamen pericial, motivo por el cual la demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que en el caso en concreto existía una inconsistencia en los porcentajes de invalidez, toda vez que tuvo la oportunidad de realizar la valoración del PCL al demandante, la cual arrojó un porcentaje de 22,60%; sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar lo valoró con un porcentaje considerablemente superior.

Refiere que en la diligencia, la autoridad judicial negó el recurso de reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que en proveído de 22 de noviembre de 2024 revocó parcialmente, en el sentido de decretar la prueba pericial referida, y confirmó en lo demás. Aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció las reglas de contradicción establecidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta que el dictamen inicial está en firme y la parte demandada no probó que interpuso recurso de apelación contra tal decisión, tampoco planteó argumentos sólidos para efectos de lograr una nueva evaluación en los términos referidos.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2024 que la Sala Civil – familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió. En su lugar, requirió que se ordenara a dicha autoridad judicial que «se abstenga de ordenar esta prueba como quiera que perdió oportunidad procesal el demandado para solicitarla ».

Mediante sentencia CSJ STL3011-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión censurada no era arbitraria o caprichosa, ni podía considerarse lesiva de garantías superiores, « dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad ».

Luego de notificarse la providencia anterior, el accionante solicita la nulidad del trámite sumario, al considerar que no se realizó « un estudio de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo manda la jurisprudencia y en especial SENTENCIAS SU128-21 Y T-016-19 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ».

Subsidiariamente, impugna el fallo de primera instancia CSJ STL3011-2025 de 12 de febrero de 2025 que se profirió en el presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De este modo, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ».

Conforme a lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que el convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a cuestionar la decisión constitucional adoptada por esta Sala. Por tanto, como el reparo del accionante no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano. De otro lado, se concede ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que el accionante promueve contra el fallo de primera instancia CSJ STL3011-2025 de 12 de febrero de 2025.

Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada por el accionante.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Conceder ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que la accionante promueve contra el fallo de primera instancia CSJ STL3011-2025 de 12 de febrero de 2025. Para los fines pertinentes, envíese el expediente por medio de la Secretaría de esta Corporación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00