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ATL641-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00388-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL641-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00388-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería el caso resolver la impugnación que INGENIERÍA H Y MC SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de no ser porque se observa un incumplimiento a las reglas de reparto que invalida lo actuado, como se pasa a explicar.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Édgar Benavides Farfán promovió proceso ejecutivo contra Ingeniería H YMC SAS –hoy accionante-, con el fin de que se ordenara el pago de los conceptos contenidos en las letras de cambio LC-21114111615, LC-21113233682, LC-21113351676, LC21113233678, más los intereses moratorios correspondientes a cada una.

El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado n.° 50001-31-53-001-2021-00166-00; autoridad judicial que, mediante auto de 30 de julio de 2021, libró mandamiento de pago y, conforme lo solicitado expresamente por el entonces actor, decretó el embargo de los dineros que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán le adeudaba con fundamento en el Contrato de Obra n.° 786 de 2019.

Acto seguido, la ejecutada propuso excepciones, entre ellas, las de « alteración del texto del título, inoponibilidad de los títulos frente a la sociedad y la inexistencia del nexo causal o negocio jurídico para la emisión de títulos valores base de la acción ». Posteriormente, en proveído de 05 de octubre de 2023, el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones referidas, revocó el auto que libró el mandamiento de pago, dispuso la terminación del proceso y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 09 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia. Paralelamente al trámite ejecutivo referido, la empresa llamada a juicio -hoy promotora- presentó incidente de desembargo en el que, en auto de 06 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento corrió traslado a la contraparte y, el 17 de enero de 2025, ordenó el reintegro del dinero desembargado a la Alcaldía de Puerto Gaitán. Contra esa determinación, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. A través de auto de 21 de marzo de 2025, el Juzgado confirmó la determinación recurrida y no concedió la alzada.

En desacuerdo, la sociedad presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. De tal forma, mediante auto de 15 de agosto de 2025, el juez primigenio repuso la decisión recurrida y, en su lugar, concedió la alzada en el efecto devolutivo. Después, la incidentante presentó solicitud de aclaración o corrección de la antedicha providencia y pidió que la apelación se concediera en el efecto suspensivo.

En proveído de 16 de enero de 2026, el juzgado cuestionado negó la solicitud de aclaración y la petición de cambiar el efecto en el que se concedió el mecanismo vertical. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona los proveídos que el juez de primera instancia profirió 17 de enero de 2025 y 16 de enero de 2026, al interior del trámite incidental cuestionado, toda vez que, en su decir, incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, al ordenar la entrega de la suma desembargada a la Alcaldía de Puerto Gaitán. Argumentó que el juzgador de instancia cuestionado pasó por alto el pago de acta parcial del Contrato de Obra n.° 786 de 2019, con la cual se acreditó que el dinero alcanzó a ingresar a su patrimonio como contratista, por lo que no había lugar a reintegrarlo a la Alcaldía. Explicó que el juez singular incurrió en un error, porque pretermitió resolver el incidente de desembargo y, en su lugar, ordenó la devolución del dinero a un tercero que no se encontraba legitimado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, con lo cual se vulneró el debido proceso.

Adujo que se desconoció el numeral 4.° del artículo 597 del CGP, que dispone el levantamiento de las medidas cautelares cuando se revoca el mandamiento de pago. Anotó que el juez primigenio mantenía la competencia para ordenar la entrega del dinero a su favor, debido a que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo y, que era necesaria la protección inmediata de sus derechos fundamentales porque se encontraba ante un perjuicio irremediable, puesto que, si el dinero ingresaba a las arcas del ente territorial, se vería sometido a las reglas presupuestales y ello implicaría un trámite dispendioso para su recuperación. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 17 de enero de 2025 y 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el trámite incidental formulado de manera paralela al ejecutivo aquí cuestionado y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión en la que se ordene la entrega del dinero a su favor y no de la Alcaldía de Puerto Gaitán. Pidió como medida provisional la suspensión de la ejecución de los referidos proveídos y que se ordenara al Banco Agrario abstenerse de tramitar cualquier orden del pago relacionado con el proceso cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 28 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Así mismo, negó la medida provisional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante el Tribunal formulado contra el auto que ordenó reintegrar las sumas desembargadas a favor del municipio de Puerto Gaitán. Así mismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 04 de febrero de 2026, el juzgador de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo incoado, tras considerar que la solicitud de amparo es prematura y, por lo tanto, no hay lugar a emplear la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que se encontraba en curso la apelación contra el proveído de 17 de enero de 2025, proferido en el trámite incidental aquí debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. Para el efecto, reiteró las pretensiones del escrito de tutela e indicó que la decisión de primera instancia constitucional se equivocó al considerar que la solicitud de amparo es prematura, en tanto debía tenerse en cuenta la ineficacia del medio ordinario y la inminencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para las acciones de tutela, según las cuales, se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto censurado.

En lo concerniente a las solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.o del precepto citado prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el presente caso, se observa que la parte accionante acudió a la acción constitucional para que se deje sin efecto los proveídos emitidos el 17 de enero de 2025 y 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el trámite incidental adelantado al interior de la causa civil objeto de censura y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión en la que se ordene la entrega del dinero a su favor y no del municipio de Puerto Gaitán. Sin embargo, es importante resaltar que las referidas pretensiones son dirigidas específicamente en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sin que esta sala observe en lo planteado en el escrito inicial e impugnación censuras o peticiones respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

En particular, no pasa por alto la Sala que, contra el auto de 17 de enero de 2025, dictado en el trámite del incidente de desembargo, hoy controvertido, la parte incidentante –hoy accionante- interpuso recurso de apelación y mediante proveído de 15 de agosto de 2025, el juez de conocimiento lo concedió en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a su superior funcional, con lo cual, mediante oficio de 29 de enero de 2026, se remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde se encuentra pendiente de admisión. De ahí que, para la Sala es claro que dicha autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento en relación con las providencias criticadas y, en ese entendido, no es posible concluir que los reparos formulados en el escrito inicial le sean hacen extensivos.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, conforme a lo previsto en el numeral 5.o del artículo 1.o del Decreto 333 de 2021, antes citado, radica en el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente, a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2026, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su cargo.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Remitir la presente acción constitucional de manera inmediata a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que la decida en primera instancia.

TERCERO: Notificar esta providencia a los interesados y demás intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00