CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 19001-22-05-002-2017-00165-04 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL641-2025 Radicación n.° 19001-22-05-002-2017-00165-04 Acta extraordinaria 020 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 21 de marzo de 2024, dentro del trámite de incidente de desacato que VÍCTOR MANUEL HURTADO BUENO promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD de ese lugar.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que Víctor Manuel Hurtado Bueno interpuso contra la Policía Nacional – Área de Sanidad de Cauca, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió:
TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía del Departamento del Cauca, brindar el tratamiento integral para la enfermedad que padece el accionante denominada HIPOACUSIA NEUROSENCORIAL [sic] BILATERAL y demás padecimientos derivados de ésta, prescritos u ordenados por el médico tratante. La anterior decisión no fue impugnada. El accionante radicó incidente de desacato contra la entidad accionada, pues afirmó que el fallo de tutela ordenó el tratamiento integral para la hipoacusia neurosensorial bilateral y los procedimientos derivados, prescritos por el médico tratante, empero, que a « pesar de la urgencia del tratamiento ordenado el 21 de enero de 2025, ha solicitado la asignación de citas sin que se hayan realizado procedimiento ordenado por su médico denominado: “Estimulación acústica con dispositivo tratamiento REVE 134 - CUPS 954804” ».
Para darle soporte a lo anterior, aportó historia clínica y formula médica de 21 de enero de 2025, en la cual se observa que el incidentante está afiliado a la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4. Mediante auto de 7 de marzo de 2025 el Tribunal requirió al jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4 de la Policía Nacional y a su superior, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al incidente y aportaran los medios de prueba que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.
El 11 de marzo de 2025 el Capitán Larry Marcel Molano Jiménez como actual jefe Unidad Prestadora de Salud Cauca manifestó que revisado el incidente de desacato propuesto, logró evidenciar que, conforme a lo referido por el usuario, se presentó error en la orden médica que le envía a realizar « ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO TRATAMIENTO REVE 134-CUPS 954804 CONFORME A TERAPIAS DE SONIDO CONDICIONADAS REVE 134 », y que dicho error en el código y formulación era del « HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ».
Expuso que la Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud de Cauca (UPRES-CAUCA), no contaba con orientación vertical, como lo prestaban otras EPS en Colombia, razón por la cual la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4, realizaba contrataciones con instituciones prestadoras de salud, con el fin de garantizar los servicios de salud a todos los usuarios adscritos, dichas contrataciones garantizaban la asistencia de los servicios en salud, « pero de ninguna manera le otorgan a sanidad de la policía facultades administrativas o manejo de las agendas de atención de las IPS, por lo cual para el presente caso las correcciones a las que se refiere el usuario, no pueden ser adjudicadas a la UPRES-CAUCA pues no se encuentran dentro de su esfera de su dominio ».
Aseveró que al accionante le fueron remitidas terapias de sonido condicionadas y, si bien la orden médica no estaba generada en debida forma y debía ser corregida, «la UPRES-CAUCA en pro de adelantar los procedimientos que se encuentran dentro de su esfera de dominio, procedió a solicitar cotización con el fin de emitir certificado de disponibilidad presupuestal y sea emitida resolución de adjudicación presupuestal para realizar contratación exclusiva para las terapias que requiere el usuario», lo anterior dado que, a la fecha, no contaba con contrato vigente para la realización de las referidas terapias.
Afirmó que «debe la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE corregir la formula médica ya que, sin dicha corrección, así exista una resolución de adjudicación presupuestal y un contrato exclusivo para las terapias que requiere el usuario sin una orden médica en propiedad es imposible para la UPRES-CAUCA realizar la prestación del servicio». En ese sentido, solicitó la vinculación del Hospital Universitario del Valle ESE, con el fin de que dicha entidad procediera a corregir la orden médica conforme a lo manifestado por el usuario y así mismo se suspendiera el incidente de desacato por un término de 5 días hábiles.
Acto seguido, el 14 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó la vinculación del Hospital mencionado, para que rindiera informe sobre la existencia del presunto error que se alegaba y señalara las razones del porqué no se había hecho su corrección. El Hospital del Valle dio respuesta y mencionó que en relación al supuesto error, una vez revisada la historia clínica del paciente, el médico tratante sugirió «un plan de manejo con “SONIDO CONDICIONADO CON REVE134 Y AUDICOIMETRIA [sic] DETALLADA DE FRECUENCIAS ESPECÍFICAS” (MICROAUDIOMETRIA)»; de esta manera el profesional médico expidió órdenes de dichos servicios, « 954108 AUDOMETRIA [sic] DETALLADA DE FRECUENCIAS ESPECÍFICAS (MICROAUDIOMETRIA) y 954804 ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO », las cuales se encontraban soportadas por la Clasificación Única de Procedimiento en Salud (CUPS) que de acuerdo con el sistema integral de información de la protección social, era «una herramienta que permitía al Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se corroboraba que los CUPS se encuentran ordenados correctamente».
Señaló que los dos servicios ordenados, no se encontraban dentro las asistencias de salud prestados por esa institución y por tanto era deber del asegurador emitir autorizaciones a una IPS con la cual contara con los servicios requeridos, por tanto, no existía mérito para continuar con el trámite contra el Hospital y solicitó su desvinculación. El 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenó abrir el incidente de desacato contra el Capitán Larry Marcel Molano Jiménez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, y su superior, el Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4, por incumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2017 a favor de Víctor Manuel Hurtado Bueno. El 19 de marzo de 2025, se recibió contestación por parte de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, suscrita por el Capitán Orlando David Zambrano Yama como jefe (E), en el cual indicó que la circunstancia especial que rodeaba el inicio del incidente de desacato, fue un error que cometió la IPS en la orden médica, refiriéndose al Hospital Universitario del Valle ESE, y señaló que « más allá de que esta no lo haya aceptado en el escrito remitido, fue solo hasta que la IPS corrigió la orden médica (en medio del presente desacato) que fue posible emitir la siguiente autorización de servicios en salud ».
Indicó que, conforme a lo anterior, la UPRES-CAUCA solo obtuvo la orden médica corregida del médico el 18 de marzo de 2025, por tanto, ya fue posible proceder a expedir la autorización de los servicios en salud n.º 9353561 a nombre del usuario Víctor Manuel Hurtado destinado a la IPS Centro Médico Imbanaco de Cali SA, para el servicio ordenado por el médico tratante, la cual fue remitida al accionante.
Señaló que la UPRES-CAUCA procedió a solicitar a la IPS asignada la programación de fecha, hora y lugar para la realización del procedimiento, pero, por el manejo de la agenda de la IPS asignada, solicitó a este despacho otorgar una prórroga de un día hábil para lograr la consecución de la misma. Pidió vincular a la Clínica Imbanaco, con el fin de que informara al despacho fecha y hora de la programación del procedimiento autorizado, además requirió suspender el presente incidente de desacato por el término de dos días con el fin de otorgarle a la unidad el tiempo prudencial para conseguir la programación de la consulta.
Una vez agotado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante providencia de 21 de marzo de 2025 declaró que se había dado incumplimiento al fallo de tutela en cuestión, por lo que se incurrió en desacato, de ahí que resolvió:
SEGUNDO: […] SANCIÓNESE al Capitán LARRY MARCEL MOLANO JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Unidad Prestadora de Salud Cauca, Regional de Aseguramiento en Salud No 4 - Policía Nacional, con ARRESTO de DOS (2) DÍAS, en las instalaciones que disponga el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de esta ciudad y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES […].
TERCERO: Se ORDENA al Capitán LARRY MARCEL MOLANO JIMÉNEZ, en su condición de Jefe Unidad Prestadora de Salud Cauca, Regional de Aseguramiento en Salud No 4 - Policía Nacional, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2017, dentro del asunto de la referencia. En concreto, expida la orden de servicios del servicio Estimulación acústica con dispositivo tratamiento REVE 134 - CUPS 954804 con una entidad con la que tenga convenio, y garantice la realización de este servicio, al igual que de los demás servicios ordenado a favor del señor Víctor Manuel Hurtado Bueno, garantizando su tratamiento integral, conforme lo dispuso el médico tratante y se acompasa a la orden de tutela.
Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo, y lo informado por la accionante; no obstante, señaló que no existía evidencia de la expedición de las respectivas citas para adelantar el procedimiento arriba descrito, pues no se observaba las fechas de programación de aquellas con una entidad con que la UPRES-CAUCA tuviera convenio.
Por lo que no se advertía que la entidad accionada hubiera adelantado las acciones para tratar de demostrar el cumplimiento del servicio médico que requería el incidentante, pues « persiste el incumplimiento frente a la materialización del servicio de “Estimulación acústica con dispositivo tratamiento REVE 134 - CUPS 954804” ». Agregó que: […] la entidad pretende demostrar la realización de sus actuaciones allegando una orden de servicios y autorización con una entidad que, según el informe rendido por la misma autoridad accionada, no tiene convenio, lo cual se considera una falta a la verdad, siendo que, como aseguradora, debe buscar que las atenciones del usuario sean remitidas a los prestadores adscritos a su red de servicios, para garantizar la prestación de los servicios contratados.
Por otro lado, la UPRES-CAUCA tampoco aportó “RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN PRESUPUESTAL para realizar una contratación EXCLUSIVA para las terapias que requiere el usuario”, que según lo indicado en el informe inicial, eran necesarias para la prestación del servicio, “dado que a la fecha no se cuenta con contrato vigente para la realización de las referidas terapias” (Archivo “008RespuestaPoliciaNacionalDireccionSanidad”), por consiguiente, no es dable acceder a la solicitud de vinculación de la Clínica Imbanaco de la Ciudad de Cali al presente incidente de desacato.
Agregó que era obligación y función de la UPRES-CAUCA, como aseguradora, autorizar los servicios solicitados por el paciente dentro de su red de prestadores. Por tanto, al ser la entidad incidentada quien debía direccionar a su usuario a la IPS con la que había celebrado convenio previo y no lo hizo, constituye una conducta omisiva sin razón válida que justifique la negación en la prestación del servicio ordenado, por lo que resultaba evidente que existía una conducta negligente por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y que se encontraba a cargo del Jefe de la Unidad, Capitán Larry Marcel Molano Jiménez, por ser el directo obligado y responsable del cumplimiento del fallo de tutela.
Finalmente, mencionó que se dio un plazo de 10 días para resolver de fondo el trámite incidental, como lo determinaba la jurisprudencia constitucional, de ahí que no era posible otorgar un plazo adicional de dos días como lo pretendía la parte incidentada, « máxime cuando se le ha requerido en dos oportunidades. Esto indica que tuvo tiempo suficiente para proceder a la remisión del accionante a una IPS contratada para el servicio de “estimulación acústica con dispositivo tratamiento REVE 134 - CUPS 954804” ordenado por su médico tratante ».
Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta. Mediante escrito de 25 de marzo de 2025, el Capitán Larry Marcel Molano Jiménez en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Cauca de la Policía Nacional solicitó revocar la sanción de desacato, por cuanto indicó que se expidió la autorización de servicios en salud n.º 9353561 a nombre de Víctor Manuel Hurtado destinado a la IPS Centro Médico Imbanaco de Cali SA para el servicio de «ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO código CUPS 954804 SE AUTORIZA ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO TRATAMIENTO.
El Servicio 954804B ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO». A su vez, informó que por lo anterior, se programó la cita en la mencionada clínica para el 11 de abril de 2025. Luego, manifestó que de « lo expresado por su despacho respecto de que la UPRES-CAUCA emitió autorización de servicios en salud destinada a la IPS IMBANACO cuando no existe contrato activo con dicha entidad », señaló que lo sucedido era que en el inicio del referido desacato dicho contrato aun no tenía orden de inicio, « razón por la cual se expresó a su despacho que no se contaba con contrato vigente y por ello se debía adelantar proceso de resolución de adjudicación presupuestal, ahora bien en el transcurso del desacato el contrato obtuvo su carta de inicio y por ello fue posible expedir la autorización de servicios en salud y así mismo programar la consulta para el examen […]».
En ese orden de ideas, solicitó que se revocaran las sanciones impuestas, al advertirse las acciones positivas realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído de 21 de marzo de 2025 a través del cual se impuso la anotada sanción al incidentado, toda vez que no se demostró en concreto la programación de la cita médica para prestar el servicio frente a «la orden de servicios del servicio Estimulación acústica con dispositivo tratamiento REVE 134 - CUPS 954804».
Ahora bien, durante el trámite de esta actuación, el Capitán Larry Marcel Molano indicó que se expidió la autorización en salud n.º 9353561 a nombre de Víctor Manuel Hurtado destinado a la IPS Centro Médico Imbanaco de Cali SA para el servicio de «ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO código CUPS 954804 SE AUTORIZA ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO TRATAMIENTO.
El Servicio 954804B ESTIMULACIÓN ACÚSTICA CON DISPOSITIVO». Para lo cual aportó la prueba así: Igualmente, el incidentado manifestó que autorizado el servicio anterior, se programó fecha para la cita médica del incidentante, para el 11 de abril de 2025, elemento de juicio que aportó así: A su vez, aportó prueba en la que notificó de la programación de la cita al incidentante a su correo electrónico victor1988@live.com.ar el 25 de marzo de 2025.
En esa medida, como la finalidad del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden que se dictó, en el presente asunto se advierte que el convocado dio cumplimiento al fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 14 de noviembre de 2017, comoquiera que se programó la cita médica para que se realice el procedimiento que le fue formulado por el médico tratante el 25 de enero de 2025, esto es, «Estimulación acústica con dispositivo tratamiento REVE 134 - CUPS 954804», teniendo en cuenta que se ordenó en la tutela brindar el tratamiento integral «» para la enfermedad que padece el accionante denominada HIPOACUSIA NEUROSENCORIAL BILATERAL»; por tanto, no se justifica aplicar la sanción que se impuso en la providencia que se consulta y, en consecuencia, se revocará el auto consultado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán impuso al Capitán Larry Marcel Manolo Jiménez como jefe Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, en providencia de 21 de marzo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y Cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00