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ATL6402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75009 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL6402-2017 Radicación n.° 75009 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por la tutelante ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La sociedad comercial Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de amparo con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Explica la parte actora, que el 8 de julio de 2013, la Asociación San Vicente de Paul de Bogotá D.C., inició proceso ejecutivo mixto en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; que el 28 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y del señor Víctor Hugo Ramos Camacho por valor de $16.000.000.0000.; que a esa demanda se acumuló un proceso de la sociedad JT Y P S.A.S., a favor de la cual también se libró la orden de apremio en contra de la aquí tutelante; que los autos que libraron mandamiento de pago se dirigieron directamente contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y no como vocera del patrimonio autónomo «parqueo el cangrejal»; que presentó recurso de reposición contra los autos que libraron orden de pago; que el 19 de agosto de 2014 el juzgado consideró que la sociedad ejecutada actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo indicado, pero no repuso los autos.

Que mediante providencia del 12 de agosto de 2015 resolvió « negar la continuidad de las demandas ejecutivas hipotecarias iniciadas por la asociación san vicente de paul de Bogotá y j.t. y p. s.a.s. contra la acción sociedad fiduciaria s.a., conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia […] decretar la terminación de las demandas ejecutivas iniciadas por la asociación san vicente de paul de Bogotá y j.t. y p. s.a.s. contra la acción sociedad fiduciaria s.a. »; que esa decisión fue apelada por los ejecutantes y además la sociedad j.t. y p. s.a.s formuló incidente de nulidad frente al auto del 12 de agosto de 2015 que declaró la terminación del proceso; que el juzgado a través del proveído del 16 de octubre siguiente declaró la nulidad propuesta, decisión que fue recurrida por el tutelante; que el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de enero de 2017 resolvió confirmar lo decidido por el a quo.

(negrillas y mayúsculas en el texto original) Con fundamento en los hechos narrados, pidió « decretar que el auto de fecha 16 de octubre de 2015 […] proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el auto de fecha 11 de enero de 2017 […] proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] dentro del proceso no. 2013-422 [,] violaron el derecho fundamental de la demandada acción sociedad fiduciaria s.a., por lo que en su lugar, deberán anularse y dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, esto es, proceder al archivo de las diligencias, por no tener legitimación en la causa material mi representada dentro del proceso » (fols. 27 a 60).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2017, el juez constitucional de primer grado, admitió la acción de tutela ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior de Bogotá refirió que el proceso en cuestión ha estado en esa sede en varias oportunidades.

Que en cada una de las providencias con las que se definieron los recursos formulados, se consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios, para adoptarlas. En relación con la actuación procesal a que hace referencia la tutela, dijo remitirse a lo que de ella da cuenta el expediente, y anexó copia de dichas piezas.

(fols. 76 a 77) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al dar respuesta hizo un recuento del trámite que se ha surtido en ese despacho dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado n.° 2013-0422 en contra de la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y allegó copia de las providencias dictadas. (fols. 110 a 114) La Asociación Sociedad San Vicente de Paul, señaló que con la presente acción lo que se busca es inducir en error al aperador judicial porque «omite deliberadamente poner en conocimiento aspectos de suma relevancia que rodearon las decisiones judiciales, debidamente en firme y ejecutoriadas» y se opuso a las pretensiones formuladas.

(fols. 153 a 168) Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado mediante sentencia del 26 de julio de 2017. Dicha decisión se soportó en la razonabilidad de las actuaciones judiciales reprochadas y a la no injerencia del juez constitucional, para evitar configurar terceras instancias en asuntos que le compete estudiar exclusivamente al juez natural.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante la apeló, en sustento del recurso expuso que: Se resalta, entonces que en virtud de la perdida de competencia del juez con el proferimiento de la sentencia, las nulidades propuestas contra la misma aun cuando sean interpuestas a petición de parte, deben ser resueltas por el superior jerárquico de quien profirió la providencia objeto del incidente, pues no es dable que sea el mismo juez quien la anule. […] […] Lo anterior significa entonces que tanto el incidente de nulidad como los recursos deban ser desatados por el juez superior, pues es el que adquiere la competencia para conocer del asunto a partir del proferimiento de la sentencia».

Por ello, pidió revocar el fallo impugnado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales reclamados. (fols. 212 a 229) CONSIDERACIONES Sería el caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sino fuera porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad, por falta de integración de todos los interesados en el presente trámite.

La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política).En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; en ese mismo sendero el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes en él deben intervenir; no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, los señores Víctor Hugo Ramos Camacho y José Luis Ramos Camacho, en calidad de «fideicomitente y beneficiarios del fideicomiso», presentaron solicitud de nulidad por cuanto no se les comunicó de la existencia de la presente tutela cuando son terceros con un interés legítimo en las resultas de este proceso, pues podrían verse afectados; por ello resulta imperioso su vinculación. Revisado el expediente se observa a folio 108 que se envió la comunicación informando de la admisión de la acción constitucional fue remitido a la Carrera 51 n.° 106 B-31 oficina 203 de Bogotá, sin embargo, esta no fue entregada a sus destinatarios por la causal «No existe número», según lo certificó la empresa de correos[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 19 cuaderno de impugnación] Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no verificó que se comunicara en debida forma, a los terceros interesados, de la existencia de la presente acción, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 14 de julio de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les comunique en debida forma la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 14 de julio de 2017, inclusive.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00