República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6400-2015 Consulta incidente de desacato n° 41602 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato que promovió el señor RUBÉN DARÍO ORTIZ ROZO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Ortiz Rozo promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, acción que culminó con la providencia de fecha 13 de julio de 2015, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que dicha corporación decidió lo siguiente (folios 10 a 13):
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición invocado por el señor Raúl Darío Ortiz Rozo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva y notifique de forma clara y precisa el derecho de petición interpuesto el 22 de abril de 2015, por el señor Raúl Darío Ortiz Rozo. Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que ésta no había sido oportunamente cumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, iniciar el correspondiente incidente de desacato.
La referida autoridad, mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2015, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de julio de 2015. Dicha decisión se notificó al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, según se revela a folios 16 y 17 del expediente.
Cumplido el término concedido en la providencia anterior sin que se hubiese recibido respuesta de la entidad incidentada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015, dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y le corrió traslado por un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa.
En la misma providencia requirió al Director General de Sanidad Militar, a quien consideró superior jerárquico del incidentado, para que requiriera de éste el cumplimiento del fallo de tutela. Las decisiones antedichas se notificaron, ambas, al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, tal y como se desprende de 20 y 21 del expediente.
En el término de traslado concedido mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015, no se recibió respuesta alguna proveniente del incidentado, Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Por el contrario, se recibió escrito del Director General de Sanidad Militar, en el que dicho funcionario solicitó al Tribunal desvincular a su dependencia del trámite incidental, petición que sustentó en que “La Dirección General de Sanidad Militar NO es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) La Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.
Ante la respuesta antedicha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015, ordenó enviar oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos días cumpliera con la orden de tutela que fue impartida en su contra. En la misma providencia ordenó notificar sobre la existencia del incidente de desacato, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a quien designó como superior jerárquico del incidentado.
De las antedichas decisiones se notificó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional al correo electrónico diper@ejercito.mil.co, según se desprende de la información obrante a folios 27 y 28 del expediente. Finalmente, mediante la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015 cuya consulta hoy resuelve esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por no haber cumplido cabalmente el fallo de tutela de fecha 13 de julio de 2015 que fue proferido en su contra.
La sanción consistió en un (1) día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2015, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Raúl Darío Ortiz Rozo, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas resolviera y notificara la petición que presentó el accionante el 22 de abril de 2015.
Así mismo, advierte, que ante la manifestación de la accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental realizado por el Tribunal, es evidente que al interior del mismo la corporación incurrió en un yerro significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, tanto al incidentado como a la Jefatura de Talento Humano del Ejército Nacional, al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, sin adoptar previamente ninguna medida tendiente a obtener certeza de que dicha dirección de correo electrónico perteneciera realmente al funcionario vinculado y a quien fue designado como su superior jerárquico.
En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal la precaución antedicha, queda en evidencia que tanto la vinculación del incidentado, como la de la Jefatura de Talento Humano del Ejército Nacional, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º de septiembre de 2015, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 1º de septiembre de 2015, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Raúl Darío Ortiz Rozo, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9