CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05751-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL640-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05751-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 03 de diciembre de 2025 en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS), de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor manifestó que promovió una acción popular contra el « Comité de Cafeteros », la cual se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, bajo el radicado n.° 2025-10062-02.
Reprochó que el juzgado no tuvo como demandado a la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas sino al Almacén de Café de Aguadas, sociedad respecto de la cual nunca plateó pretensión alguna y que el tribunal convocado « simplemente permite que el fallo de la acción popular salga contra quien nunca demandé en mi acción constitucional ».
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se declare la nulidad del fallo inhibitorio de la acción popular por indebida notificación del demandado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el enlace electrónico de la acción popular de radicado n.° 17013-31-12-001- 2025-10006 -00 adelantada en contra de la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que conoció en segunda instancia de la acción popular que el hoy promotor adelantó contra Madigas Ingenieros SA ESP, bajo el radicado n.° 17653-31-12-001- 2025-10062-01, respecto del cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que en dicho asunto no fungió como parte demandada la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas ni el Almacén del Café de Aguadas.
Otra magistrada de la misma corporación indicó que conoció, en segunda instancia, de la acción popular que el hoy accionante adelantó en contra de Almacén del Café de Aguadas, bajo el radicado n.° 2025-10006-00, al interior de la cual profirió sentencia el 08 de agosto de 2025, en la cual confirmó la decisión impugnada y que, previo a esa determinación, resolvió lo atinente a su competencia funcional y concluyó que la vinculación del Municipio de Aguadas no modificaba la competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en tanto la presunta amenaza al derecho colectivo invocado tenía origen en la actuación de un particular.
La Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas indicó que es el demandado en la acción popular de radicado n.° 2025-10006-00, en la cual no se ha generado vulneración alguna a los derechos del actor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que los hechos del escrito inicial son contrarios a la realidad, pues la acción popular de radicado n.° 17653-31-12-001-2025-10062-01, mencionada en la demanda fue promovida por el hoy actor contra Madigas Ingenieros SA ESP y se tramitó ante el juzgado Civil del Circuito de Salamina, es decir, « no correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas ni el allá convocado fue el Comité de Cafeteros ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Centra su disenso en que la acción popular que adelantó en contra de la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas realmente se radicó con el n.° « 2025-010006 ». IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta sala de la Corte resulta imperativo recordar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, tal circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y de defensa y, por ende, al debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en el desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Del escrito de tutela se advierte que lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad de lo adelantado en la acción popular de radicado n.° 17653-31-12-001-2025-10062-01, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas no tuvo como demandado al Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas sino a Almacén del Café de Aguadas, sociedad respecto de la cual nunca plateó pretensión alguna y el tribunal, al resolver la decisión de segunda instancia, no corrigió dicho error.
De las contestaciones se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, la acción popular de radicado n.° 2025-10062 se adelantó en contra de Madigas Ingenieros SA ESP y se tramitó ante el juzgado Civil del Circuito de Salamina. Sin embargo, de dichas respuestas también se advierte que sí existió una acción popular en contra de la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas y se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, pero con el radicado n.° 17013-31-12-001-2025-10006-00, al punto que la colegiatura accionada remitió el referido enlace y manifestó expresamente que: De la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia dentro de la acción popular Nro. 2025-10006, bajo el argumento de que la decisión habría recaído respecto de un sujeto frente al cual —según su dicho— no formuló pretensión alguna, concretamente el establecimiento de comercio “Almacén del Café Aguadas”, cuya propietaria es María Betty Rivera Trujillo.
Adicionalmente, sostuvo que se incurrió en una indebida notificación y que la desvinculación del Comité de Cafeteros vulneró su derecho al debido proceso, por lo cual solicitó la nulidad de lo actuado. De lo anterior, es posible advertir que aun cuando el accionante pudo incurrir en un error al momento de digitar el radicado de la acción popular que pretende cuestionar, lo cierto es que con las contestaciones se pudo verificar que sí existió un litigio con las características que el convocante refiere, solo que se identificó con una numeración distinta.
En ese sentido, resultaba procedente vincular a todas las partes e intervinientes en el litigio de radicado n.° 17013-31-12-001-2025-10006-00 y analizar los cuestionamientos planteados en contra de esa acción popular. Así, del referido expediente, es posible advertir que el hoy promotor adelantó una acción popular en contra de la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas para que se le ordenara construir una unidad sanitaria con su respectivo orinal y barras fijas aptas para ciudadanos con movilidad reducida en el establecimiento de comercio Almacén del Café de Aguadas.
Dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas, autoridad que en auto de 27 de febrero de 2025 admitió el litigio en contra de la referida demandada y ordenó la vinculación de la Alcaldía de Aguadas y a la Secretaría de Planeación de ese municipio. La autoridad judicial, en sentencia de 08 de agosto de 2025, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Municipal de Aguadas y negó las pretensiones en contra de María Betty Rivera Trujillo en calidad de propietaria del establecimiento de comercio del Almacén del Café de Aguadas, razón por la cual el promotor presentó recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la alzada en sentencia de 14 de noviembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado.
No obstante, esta sala evidencia que aun cuando del presente trámite constitucional fueron notificados algunos intervinientes en la acción popular de radicado n.° 2025-10006-00 como a la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Municipal de Aguadas, Alcaldía Municipal de Aguadas y Planeación Municipal de Aguadas, lo cierto es que no fue vinculada María Betty Rivera Trujillo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio del Almacén del Café de Aguadas, situación que a todas luces transgrede sus derechos de contradicción y de defensa, en el entendido de que conforma la parte demandada de aquel litigio y, en ese sentido, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción de tutela.
Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 20 de noviembre de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes en la acción popular de radicado n.° 17013-31-12-001-2025-10006-00, según lo explicado.
Se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 20 de noviembre de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga la actuación con plena observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00