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ATL6392-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6392-2015 Radicación No. 62631 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Alfonso Elías Calderón Cabrera promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Exxon Móvil de Colombia (ESSO COLOMBIANA LIMITED – INTERCOL), OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Elías Calderón Cabrera promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EXXON MÓVIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED – INTERCOL), OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN. Señaló que laboró al servicio de EXXON MÓVIL DE COLOMBIA - ESSO COLOMBIANA LIMITED; que desempeñó el cargo de Ingeniero Geólogo del 27 de septiembre de 1976 al 21 de marzo de 1981, esto es, por cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días; que laboró al servicio de OXXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, del 11 de julio de 1985 al 20 de septiembre de 1989, esto es, por cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días; que durante la vigencia de las relaciones laborales antes mencionadas, nunca se realizaron las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; que a efectos de liquidar su bono pensional, no se tuvieron en cuenta esos ocho (8) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días que laboró al servicio de los mencionados empleadores; que cotizó al ISS del 1 de abril de 1981 al 1 de agosto de 1985; que a partir del mes de agosto de 1998, se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN; que mediante derecho de petición elevado el 25 de mayo de 2011, solicitó a la AFP, liquidar las sumas de dinero adeudadas por EXXON MÓVIL DE COLOMBIA - ESSO COLOMBIANA LIMITED y OXXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, de acuerdo con el último salario devengado en cada una de ellas; que la respuesta dada por esa entidad, fue que el tiempo trabajado con esas empresas no era computable para bono pensional, “por cuanto no se encontraba vinculado a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993”; que mediante derecho de petición solicitó a OXXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, certificara los aportes realizados durante el periodo en que laboró para ellos; que la respuesta dada por esta última fue que no tenía derecho al reconocimiento ni a la emisión de un bono pensional, dado que el contrato de trabajo no se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993; que mediante derecho de petición solicitó a EXXON MÓVIL DE COLOMBIA - ESSO COLOMBIANA LIMITED, certificara los aportes realizados durante el periodo en que laboró para ellos; que la respuesta dada por esta última fue que no había sido posible cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, porque para la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993, no estaba vinculado con la empresa; que dicha negativa le acarrea un grave perjuicio, pues no se le permite acceder a una mejor pensión de vejez; que presentó demanda ordinaria laboral contra sus antiguos empleadores, con el fin de obtener la liquidación de las sumas actualizadas, de lo adeudado por concepto de aportes, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, se condenó a la parte demandada, de la forma pedida en la demanda; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia que profirió el 6 de junio de 2013, revocó la impugnada y, en su lugar, absolvió; que contra la sentencia de segundo grado, fue interpuesto recurso extraordinario de casación; que con la inmensa congestión que tiene la Sala Laboral, el fallo puede tardar aproximadamente cinco (5) años en proferirse; que “teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicite a mi apoderada no continuar con el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, para poder radicar la acción de tutela, que proteja mis derechos en un futuro cercano y no en un futuro en el que ya no pueda disfrutarlo”; que la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la tutela; que impugnó el fallo ante la Sala de Casación Penal que confirmó el fallo impugnado; que en casos similares al suyo, se ha concedido la protección. Por lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar el fallo de tutela que fuera proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte, “por ser violatoria de mis derechos fundamentales (…) al no modificar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Laboral del 6 de junio de 2013” y cercenar con ello el derecho que tiene a acceder a una mejor pensión de vejez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, sin percatarse de que la queja instaurada por el señor Alfonso Elías Calderón Cabrera resultaba extensiva a esta Sala de la Corte, razón por la cual debía ser repartida en los términos del Acuerdo 001 de 2002, precisamente por involucrar actuaciones de dos Salas de la Corte.

Pese a ello, tras surtirse el término de traslado correspondiente en el que se recibieron escritos de la parte accionada, profirió fallo denegando la protección deprecada. IMPUGNACIÓN Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para que resolviera sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo que no accedió a sus súplicas.

CONSIDERACIONES La queja del señor Alfonso Elías Calderón Cabrera, lo fue expresamente contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2015, en virtud del cual confirmó el dictado por esta Sala de la Corte, el 24 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que, desfavorable a sus pretensiones, profirió dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra EXXON MÓVIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED – INTERCOL), OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN. En las circunstancias anotadas, la queja instaurada por señor Calderón Cabrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte, resultaba necesariamente extensiva a esta Sala de la Corte, por haber sido esta Corporación la que fungió como primera instancia en la acción de tutela en la que se profirió el fallo que posteriormente fue confirmado y que, precisamente, generó la inconformidad del actor.

Lo anterior obligaba a que, en aplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela, contenidas en el Acuerdo 001 de 2002, se sometiera la presente al reparto por Sala Plena, por involucrar precisamente, actuaciones de dos Salas diferentes de la Corporación. Resulta imperativo entonces, por lo explicado, declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2015 (inclusive), dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Teniendo en cuenta además que la decisión que, en últimas se pretende es dejar sin efecto, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se hace necesario vincular al trámite a dicha autoridad judicial y como no hay prueba de ello en el expediente, se ordenará igualmente vincularla al trámite, desde el mismo momento en que se avoque el conocimiento de la acción, una vez se haya realizado el reparto de la misma, de conformidad con lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2015 (inclusive), con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el reparto de la acción de tutela de conformidad con el mandato contenido en el Acuerdo 001 de 2002 y, en ese sentido, su trámite se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9